AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la libertad sindical.

La relación entre los socios trabajadores y las cooperativas de trabajo asociado no es laboral, ni tan siquiera laboral de carácter especial, sino societaria. De hecho, las cooperativas gozan de una regulación propia recogida en la Ley 27/1999, disposición que, aunque contiene normas con sabor a derecho laboral, en ningún momento hace remisión alguna al ET, lo que deja clara la intención del legislador de establecer una reglamentación específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no relación laboral en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, circunstancia que queda de manifiesto en aspectos como la retribución, ya que las percepciones periódicas de los socios trabajadores no tienen la consideración de salario, sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. De igual forma, tampoco son trabajadores por cuenta propia, ya que los socios trabajadores son personas capacitadas para contratar su prestación de trabajo, para lo cual se asocian en la cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto consiste en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. Todo ello sin perjuicio de que se den de alta en el RETA a efectos de disfrutar de las ventajas previstas en el artículo 32 de la Ley 20/2007. Por todo lo dicho, los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado no pueden afiliarse a sindicatos de trabajadores, con amparo en el artículo 3.1 de la LOLS, ya que no son propiamente trabajadores por cuenta propia, sino socios de la cooperativa, con la que mantienen una relación societaria, que no puede intermediarse por la acción del sindicato, entre cuyas funciones no está dirimir los eventuales conflictos que puedan surgir de las relaciones societarias de las cooperativas de trabajo asociado, que deben resolverse democráticamente en las asambleas de socios, a quienes corresponde controlar la actividad del consejo rector, que es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política general fijada por la asamblea general y que es elegido democráticamente. La tesis contraria, según la cual el sindicato de trabajadores pudiera realizar sin trabas su actividad sindical en la empresa cooperativa en representación de sus socios trabajadores, además de carecer de cualquier soporte legal, desnaturalizaría la relación societaria entre la cooperativa y sus socios trabajadores, quienes, sin perder su condición de socios y, por tanto, de empresarios de la cooperativa, conformarían un contrapoder alternativo a los órganos sociales, elegidos democráticamente para dirigir la sociedad cooperativa, frente a la que podrían desplegar los instrumentos clásicos de la acción sindical, especialmente el derecho de huelga. Finalmente, resaltar que no existe compromiso internacional suscrito por España que obligue a admitir el derecho de libertad sindical de los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

(SAN, Sala de lo Social, de 17 de noviembre de 2017, núm. 166/2017)