La jurisdicción social tiene competencia para verificar la adecuación a la legalidad de los organismos de la Seguridad Social en la aplicación de embargos o retenciones

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (rcud. 2599/2013), comentada en las líneas siguientes por D. José Antonio PANIZO ROBLES, establece la competencia de la jurisdicción social para controlar la regularidad de la actuación de la Administración de la Seguridad Social cuando, fuera de los procedimientos de apremio administrativo –recaudación–, realiza retenciones sobre pensiones reconocidas que, por vulnerar las reglas de inembargabilidad absoluta o relativa de las pensiones, pueden suponer que el beneficiario perciba una cantidad inferior al mínimo establecido como garantía de subsistencia. Esta competencia, sin embargo, no se extiende a valorar las órdenes de embargo de los Organismos ejecutores.

1.  EL FALLO DE LA STS DE 10 DICIEMBRE 2014

El artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), establece la regla genérica de que las prestaciones de la Seguridad Social no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de las particularidades previstas, entre otras, para los embargos, conforme a lo regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La cuestión debatida gira entorno a si el control y verificación de la aplicación, por parte de la Administración de la Seguridad Social, de los embargos ordenados sobre prestaciones económicas, recaen en la jurisdicción social o, por el contrario, deberían dilucidarse ante la jurisdicción que hubiese ordenado la práctica de los embargos, cuestión que es resuelta por la STS de 10 de diciembre de 2014 para la que, en los casos en que dicha Administración, fuera del procedimiento recaudatorio por la vía del apremio administrativo, realiza retenciones sobre pensiones reconocidas que pueden producir un percibo inferior a la cuantía de garantía establecida en la LEC, el control en la legalidad de esa actuación recae en los órganos de la jurisdicción social, competencia que, por el contrario, no se extiende a la valoración de las órdenes de embargo, para las que los Organismos de la Seguridad Social han de dirigirse a los órganos que las hubiesen emitido.

2.  EL SUPUESTOS ENJUICIADO EN LA STS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014

2.1.  El supuesto planteado parte de una persona que viene percibiendo una pensión de incapacidad permanente, con un importe de 1.531,88 euros/mes, pensión a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) venía practicando las siguientes retenciones: a) una deducción de 219,50 euros, por alimentos, en base a la orden de embargo dictado por un Juzgado de Instancia; b) otra, por cuantía de 225,05 euros, por orden de la Unidad de Recaudación Ejecutiva; c) una tercera, de 144,48 euros, por orden dictada por la Agencia Tributaria y d), por último, una retención, a efectos del IRPF, por una cuantía de 1,83,03 euros. La suma total de las retenciones originaba una deducción total de 772,86 euros/mes.

Por parte del pensionista se muestra disconformidad con las retenciones practicadas, al considerar que la actuación de la Administración no respetaba los límites de inembargabilidad de salarios y pensiones establecidos en el artículo 607 de la LEC.

2.2.  La disconformidad del pensionista con las deducción practicadas y la forma de llevarlas a cabo fue resuelta de forma negativa por el INSS, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, señalándose que la actuación de la Entidad gestora se había limitado a la aplicación de lo establecido en las correspondientes órdenes de embargo o retención, por lo que, de no estarse conforme con los mismos, el beneficiario de la pensión embargada debería acudir en reclamación ante los Juzgados u organismos que dictaron los mismos.

Contra la resolución administrativa se presenta la correspondiente demanda ante la jurisdicción social, que es resuelta por el Juzgado de lo Social n.º 38, de Madrid, en sentencia de 20 de marzo de 2012, señalando –conforme al petitum de las entidades demandadas– la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y declarando el derecho del demandante de interponer su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al ser órganos administrativos los entes que habían efectuado las órdenes de embargo (salvo en lo referente a la deducción por alimentos).

2.3.  La sentencia de 20 de marzo de 2012 es objeto de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, órgano que, con fecha 18 de junio de 2013, estima el mismo declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer del fondo del asunto (la forma en que el INSS procedía a la práctica de los embargos y las retenciones), ordenando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social a fin de que se dictase una nueva sentencia, tras enjuiciar las cuestiones planteadas por el demandante.

La Sentencia del TSJ de Madrid anterior es objeto del respectivo recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que la competencia sobre el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (y no a la social), puesto que el INSS se ha limitado a practicar unos embargos o retenciones ordenados por Órganos administrativos o, en su caso, por un juzgado civil, de modo que serán las jurisdicciones competentes las que puedan y deban enjuiciar la actuación administrativa (como pone de relieve, entre otras, la STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 4 de abril de 2012 (rollo  núm. 376/2012).

3.  CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO DE LA STS DE 10 DICIEMBRE DE 2014

3.1.  Como se ha señalado, aunque con carácter general las prestaciones económicas de la Seguridad Social no pueden ser objeto de retención, el artículo 40 de la LGSS excepciona de este principio, sujetando a deducciones o retenciones a las prestaciones, los casos de cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos (arts. 110 y 143 Código Civil), los de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, los embargos y las retenciones a efectos de los correspondientes impuestos1.

Respecto de los embargos, la LEC (art. 607) declara la inembargabilidad absoluta de las pensiones que no excedan de la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI)2, así como la inembagabilidad relativa de las que lo superen, para lo que se establecen cinco escalas con diferentes porcentajes para fijar la parte de la pensión que resulta inembargable3, porcentajes que pueden ser modulados en atención a la existencia de cargas familiares4 y teniendo en cuenta, además, las particularidades relacionadas con las obligaciones alimenticias5.

3.2.  El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho6, pudiendo el ejecutado denunciar la nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.

La cuestión que se enjuicia es a quién corresponde determinar si se han aplicado correctamente o no las previsiones legales en la práctica de embargo, deducciones o retenciones sobre los importes de la pensión, para lo que el Tribunal Supremo parte de la modificación habida en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), consistente en la asignación a la jurisdicción social de la función de garantía de los derechos en las relaciones de trabajo, como en el proceso social, unificando competencias que, con anterioridad, estaban divididas en órdenes jurisdiccionales diferentes. En tal sentido y en lo que afecta a la Seguridad Social, la LRJS7 atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que, entre otras materias, versen sobre las prestaciones de la Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades y funciones que incidan en tales prestaciones.

Por tanto, como regla general son los jueces y tribunales del orden social quienes tienen asignado el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluido el control de los actos de la Administración de la Seguridad Social, de modo que las excepciones a esta atribución general han de estar tasadas legalmente (como sucede con los actos de gestión recaudatoria8) y, asimismo, deben ser objeto de una interpretación estricta, siguiendo, entre otras, la doctrina reciente que viene aplicando la Sala Especial de Conflictos de la Competencia del Tribunal Supremo9.

3.3.  De la aplicación de la regla general de atribución al orden social del control jurisdiccional de los actos de la Administración de la Seguridad Social en la materia de las prestaciones, se deriva la declaración de la competencia de ese mismo orden jurisdiccional –el social– para velar por el estricto cumplimiento de las garantías legales en el abono de las pensiones, dentro de los límites que establece el artículo 40 de la LGSS, cuando se ha procedido a minorar una pensión con determinadas cantidades derivadas de embargos o retenciones sobre esa misma pensión, decretados respectivamente por Juzgados de lo Civil, Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social, con la finalidad de verificar si se ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de inembargabilidad relativa que afectan a las pensiones, de acuerdo con la LEC.

Sin embargo, la atribución de esa competencia al orden social no se extiende a controlar, ni a valorar, la legalidad de las órdenes de embargo o de las retenciones que emitan otros órganos judiciales u Organismos de la Administración pública, correspondiendo a la Entidad gestora quien debe, de proceder, dirigirse a aquellos cuando considere que las órdenes recibidas no pueden ser cumplidas en sus propios términos, sin vulnerar los límites de inembargabilidad de las pensiones, pudiendo, de igual modo, el beneficiario de la pensión embargada acudir a los Juzgados u Organismos formulando las peticiones o recursos oportunos cuestionando la procedencia o el importe de los embargos trabados e, incluso, instando los posibles reintegros.

Febrero 2015

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1A efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, vid. la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, modificada por la Ley   26/2014, de 27 de  noviembre.

2Para 2015, la cuantía del SMI es de 648,60 euros/mes o 9.080,40 euros/año.

3De acuerdo al apartado 2, artículo 607 de la LEC, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al SMI se embargarán conforme a esta escala:

  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI: el 30 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI: el 50 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI: el 60 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI: el 75 %.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía: el 90 %.

4En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial puede aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en las escalas anteriores.

5De acuerdo al artículo 608 de la LEC, cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos o en los supuestos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 607 de dicho texto legal, correspondiendo al Tribunal fijar la cantidad que puede ser embargada.

6Artículo 609 de la LEC.

7Artículo 1.

8Artículo 3 f) de la LRJS.

9Auto de 24 septiembre 2014, conflicto 16/2014.