En los supuestos de sucesión de empresas hay que leer detenidamente los certificados de estar al corriente, pues, de lo contrario, puede haber sorpresas futuras

(Con ocasión de la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2015, rec. núm. 3561/2013)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

1. SÍNTESIS DEL FALLO DE LA STS DE 21 DE JULIO DE 2015

El supuesto que enjuicia el Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 21 de julio de 2015 (rec. núm. 3561/2013), se corresponde con un caso de sucesión de empresas, en la que a la empresa sucesora la Administración de la Seguridad Social deriva la responsabilidad solidaria por deudas por cotizaciones sociales contraídas por la empresa sucedida, a pesar de que se contaba con un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), expedido conforme a las previsiones del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social1 (LGSS) en la que se declaraba que esta última empresa (la sucedida) no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Para el TS esa clase de certificados no puede exonerar la responsabilidad solidaria, en casos de sucesión de empresas, por deudas pendientes, conforme a las previsiones del artículo 104 de la LGSS, puesto que en los mismos no se señala, de forma expresa, que no haya deudas pendientes y, además, en la certificación de la TGSS se establece que la misma no origina derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni puede ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto, por lo que no son relevantes a efectos de eximir de la responsabilidad.

2. BREVE RESUMEN DEL CASO ENJUICIADO EN LA STS DE 21 DE JULIO DE 2015

2.1. Una sociedad dedicada al turismo (que denominaremos empresa «A»), que explotaba tres hoteles, suscribió, con fecha 1 de julio de 2010, tres contratos de arrendamiento de industria hotelera con la empresa «B», para la explotación de esos hoteles, estableciéndose como fecha de inicio del arrendamiento el  1 de julio de 2010, aunque los trabajadores no fueron dados de alta por la sociedad «B», sino que continuaban de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa arrendadora (la empresa «A»), hasta el 1 de octubre de 2010.

La empresa «A» tenía deudas contraídas con la Seguridad Social, por cotizaciones correspondientes a los trabajadores que prestaban servicios en los hoteles arrendados, desde el mes de junio de 2006.

2.2.  La TGSS inicia expediente de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda contraída por la empresa «A»  hacia la empresa arrendataria, expediente que es resuelto mediante Resolución de 27 de octubre de 2011, imputándose una responsabilidad por el periodo de 30 de junio de 2006 a 30 de septiembre de 2010.

Planteado el oportuno recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de la  Dirección Provincial de la TGSS en Illes Balears, de fecha 2 de marzo de 2012.

2.3. Contra la resolución administrativa, por la empresa «B» se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Illes Balears, mediante el que se solicitaba la declaración de nulidad de la resolución administrativa, al constar la existencia de certificados (tres) negativos de la existencia de deudas, dictados por la Dirección Provincial de la TGSS y solicitados por la empresa arrendadora2, por lo que la empresa «B» (la empresa arrendataria) ha de quedar indemne de las deudas contraídas por la empresa sucedida, al amparo de lo previsto en el artículo 127 de la LGSS.  

Frente a los argumentos de la empresa recurrente, el TSJ de las Illes Balears, en su sentencia de 3 de septiembre de 2013 (rec. núm. 205/2012) considera correcta la derivación de la responsabilidad hacia la empresa arrendataria, ya que se está en un supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de cuotas, contemplado en el artículo 104 de la LGSS, reconocido ex lege y que opera de forma automática para las deudas generadas con anterioridad a la sucesión, responsabilidad que es diferente de la contemplada en el artículo 127.2 de la LGSS, que se refiere al supuesto de responsabilidad en orden a las prestaciones adeudadas, y en el que se contempla la posibilidad de limitación de responsabilidad del nuevo sujeto adquirente.

Por lo que, al tratarse de un supuesto de sucesión empresarial, hecho que es aceptado por la empresa recurrente, y referirse la deuda a impago de cuotas a la Seguridad social, que no a prestaciones adeudadas, es claro para el TSJ que el empresario sucesor tiene la condición de responsable solidario de la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Además –argumenta el Tribunal– si se hubiese tratado de una subcontratación o bien deudas por el concepto de prestaciones, hubiese sido exigible que quien solicitara la certificación de exoneración de responsabilidad fuera el empresario que contrata o subcontrata3.

2.4. Contra la STSJ de las Illes Balears, de 3 de septiembre de 2013, la empresa plantea recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, recurso que es objeto del fallo en la STS de 21 de julio de 2015, cuyo contenido se analiza en el epígrafe siguiente.

3. CONSIDERACIONES DE LA STS DE 21 DE JULIO DE 2015

3.1. La STS de 21 de julio de 2015 se desarrolla en el marco de la responsabilidad en las deudas de Seguridad Social, en los supuestos de sucesión de empresas, considerando dos aspectos esenciales como son, de una parte, el alcance de esa responsabilidad y, de otra, el valor de los certificados expedidos por la Administración de la Seguridad Social en los que se expresa la inexistencia de deudas4.

Respecto de la primera cuestión, hay que considerar que en la responsabilidad en los casos de sucesión de empresas y en el ámbito sociolaboral, confluyen tres disposiciones legales: dos de ellas (arts. 44 ET y 104 LGSS) respecto de la cotización, y otra (art. 127.2 LGSS), relacionada con las prestaciones de Seguridad Social.

Tanto el artículo 44 del ET, como el 104 de la LGSS, prevén la responsabilidad solidaria entre la empresa sucedida y la empresa sucesora respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social de la primera, precisando el artículo 104 LGSS que la responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el artículo 127.2 de la LGSS se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión.  Por su parte, este último artículo prevé  que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responde solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, difiriendo a disposición reglamentaria la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.  

3.2. En una lectura conjunta de los artículos 104 y 127.2 de la LGSS, para la empresa recurrente no puede sostenerse que los certificados emitidos de la Administración de la Seguridad Social solo puedan operar como «garantía de no responsabilidad» en materia de prestaciones, ya que aunque este artículo se refiere a «supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones», sin embargo el artículo 104.1 de la LGSS, aunque referido al «sujeto responsable de la cotización», se remite expresamente a al artículo 127 de la LGSS, por lo que un certificado emitido por la TGSS ha de tener eficacia probatoria, en orden a la existencia o no de deudas de la empresa sucedida y, como consecuencia de la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de buena fe, impedir la derivación de la responsabilidad hacia un tercero.

Sin embargo, el TS no comparte el punto de vista de la recurrente, partiendo del contenido literal de las certificaciones expedidas por la TGSS5, en las que se advierte que las mismas no pueden ser utilizadas para exonerar de responsabilidad alguna6, por lo que no afectan al principio de seguridad jurídica,  ni «engañan a nadie», si se atiene a lo que se certifica, ya que la Administración de la Seguridad Social no señala que la empresa sucedida no tuviese deudas pendientes con la Seguridad Social, sino que únicamente  certifica que no existe «ninguna reclamación por deudas ya vencidas».  Además, el hecho de que no se hubiese formulado reclamación de deuda por la TGSS, no significa necesariamente, a juicio del TS, que no haya deudas, ni siquiera que estas no sean líquidas y exigibles, sino solamente que el acreedor (en este caso, la Seguridad Social), por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento, considerando, además, que en la fecha de la expedición de los certificados, la empresa sucedida gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes, incumplido después.

3.2. Para el TS y en el supuesto enjuiciado, desde el momento en que los certificados no dicen –al menos, no necesariamente– que no hubiera deudas pendientes, el hecho de no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad (como hace la Dirección Provincial de la TGSS y el STSJ de las Illes Balears) no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados.

De ahí la importancia que, tras la STS de 21 de julio de 2015, adquieren los certificados que puedan expedirse por la Administración de la Seguridad Social, tanto en los casos de sucesión de empresas –como es el supuesto que se contempla en aquella–, como en los de contratación y subcontratación de obras y servicios, a que se refiere el artículo 42 del ET7, puesto que para que queden eximidas de responsabilidad la empresa sucesora o contratista, respecto de deudas de Seguridad Social de la empresa sucedida o que efectúa la contrata o subcontrata, resultará conveniente:

  1. Que en tales certificados no solo figure la inexistencia de deudas vencidas, sino que tampoco existen deudas no vencidas, aunque se trate de deudas aplazadas, si estas deudas son anteriores a la fecha de la sucesión, de la contrata o de la subcontrata.
  2. Que los certificados, en ambos supuestos, sean solicitados por la empresa sucesora, y no solo por la sucedida.

Véase comentario de la sentencia en formato PDF

1 Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2 Se alega que el motivo de que los certificados de estar al corriente fueran solicitados por la empresa arrendadora y no por la sociedad arrendataria consiste en que el sistema RED solo permite el acceso al mismo al autorizado en el correspondiente código de cuenta de cotización y no a un tercero.

3 Conforme al tenor literal del artículo 42 del Estatuto de los Trabadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET).

4 El artículo 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, regula el alcance de la responsabilidad solidaria por deudas de Seguridad Social.

5 El tenor literal de los tres certificados, según se expresa en los fundamentos de derecho de la STS, de 21 de julio de 2015, es el siguiente:

«De los antecedentes obrantes en esta Tesorería General se CERTIFICA que:

No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Y para que conste, a petición del interesado, se expide la siguiente certificación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto».

6 Para el TS no deja de ser llamativo que, bajo el nombre de «certificado», la Administración emita documentos que explícitamente advierten de que no dan fe de los datos en ellos reflejados.

7 Conforme al apartado 1 del artículo 42 del ET:

«Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante».