TS. Traductores e intérpretes que prestan servicios para empresas contratadas por la Administración de justicia. Existe relación laboral 

Traductores e intérpretes

Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios. Traductor e intérprete al servicio de empresa contratada por la Administración de Justicia para participar en procedimientos instruidos por los órganos judiciales.  

La relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, ya que se dan las notas de ajenidad y dependencia. Así, el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para la empresa. Cuando era llamado por esta –en los supuestos en que la Policía, la Guardia Civil o un juzgado se ponían en contacto con la empleadora por necesitar sus servicios–, se le indicaba el lugar, día y hora a la que debía acudir, asistiendo con sus propios medios, comunicando su presencia y poniéndose a disposición del Juez o funcionario para realizar su actividad profesional. Terminada su intervención, por el señor Secretario Judicial se le expedía una certificación en la que constaba la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que había precisado los servicios y número del procedimiento en el que se había precisado la asistencia. Si bien no tenía un horario fijo, este venía impuesto por las necesidades de los organismos que solicitaban a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo había de acudir. El actor decidía si asistía o no a desarrollar sus servicios y, en caso de no hacerlo, se llamaba a otro, corriendo el riesgo de que no se le volviera a llamar. Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada. Debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas, a las que se acompañaba certificación del órgano judicial en el que había realizado su actividad, percibiendo una cantidad fija por hora trabajada. En el caso analizado, no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial, insertándose en la organización de trabajo de la entidad demandada. No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no constara régimen de exclusividad. Tampoco impide el carácter laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor, ya que dadas las características del trabajo que realizaba –traducción e interpretación–, este descansaba fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales. En cualquier caso, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación.

(STS, Sala de lo Social, de 16 de noviembre de 2017, rec. núm. 2806/2015)