Ultraactividad: la interpretación de la Audiencia Nacional tranquiliza (de momento) a la mayor parte de los trabajadores

SAN de 23 de julio de 2013, nº 149/2013

Al fin, después de mucha incertidumbre, ha llegado una “opinión con efectos prácticos”. A pesar de que la sentencia de la AN no sienta doctrina, por no ser como sabemos el órgano destinado a ello, sin embargo sus sentencias, dado el ámbito de los conflictos en que recaen, están dotadas de una gran fuerza expansiva, llevando a cabo también, aunque en menor medida que las sentencias del TS, una función normalizadora del ordenamiento jurídico.

El problema planteado es de sobra conocido, el relativo a la validez de los pactos sobre vigencia del contenido normativo, alcanzados en convenios colectivos que fueron denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, por lo que se encuentran en fase de la llamada “ultraactividad”.

Hay que traer a colación las dos normas que rigen el supuesto, por una lado, el artículo 86.3 in fine ET; y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, que señala el dies a quo para el cómputo del plazo de un año recogido en el ET (8 de julio de 2012).

Dispone el artículo 86.3 in fine ET1:

“Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”

Por su parte, la DT 4ª Ley 3/2012 señala:

“En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”

Vista la configuración normativa del supuesto, es factible pasar a enumerar lo más destacado de la SAN:

1º Este pronunciamiento afecta a un convenio colectivo que fue denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. Por tanto, es presumible que las sucesivas sentencias dictadas por este órgano sobre la materia se pronuncien en el mismo sentido, salvo cambio de criterio motivado.

2º Los pactos previos son válidos, pues el legislador ni siquiera ha insinuado que perdieran valor.

3º La Sala considera que la respuesta a este problema exige un “apego al caso concreto”, reconociendo que no es posible mantener que todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno.

4º De lo anterior se deriva que tampoco cabe entender que todos perviven, como si nada hubiera cambiado en la regulación legal.

5º Es necesario analizar, siempre, la concreta fórmula utilizada por los negociadores en su cláusula de ultraactividad, en orden a apreciar cuál fue, realmente, su voluntad.

6º La AN interpreta que la voluntad del legislador ha consistido en exigir algún tipo de negociación en torno a la ultraactividad. Tanto si se pactó su ajuste a la regla subsidiaria (mediante la simple reproducción parcial del artículo 86.3 ET), como si se separaba de ella, siendo necesario que se produjera, por tanto, algún tipo de manifestación, operando en otro caso el límite anual de la ultraactividad.

7º No se entienden amparados por la interpretación de la sentencia aquellos supuestos en que, bien exista una mera remisión al artículo 86.3 ET (sin reproducción de su contenido, entendemos), bien no exista ninguna alusión, habiendo dejado, en este último caso, operar la regla subsidiaria sin realizar ningún tipo de disposición sobre la materia.

8º Si siempre hubo la posibilidad de limitar la ultraactividad a un año, y las partes no escogieron establecerla, mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario (afirmación que contesta abiertamente una corriente doctrinal que amparaba su postura contraria en un defecto de voluntad, que se traduciría en que no se puede querer lo que no se conoce).

9º Tras la entrada en vigor de la reforma, los negociadores tienen a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que estimen pertinente.

Como hemos puesto de manifiesto, existe una diversidad de corrientes en la doctrina, ante las cuales la AN se ha inclinado por aquella que es más proclive al trabajador, abanderando la salvaguarda de los derechos de los trabajadores ante una concepción de la letra de la ley que supondría integrar dentro de las expectativas de conducta posibles en la misma, la más restrictiva y, tal vez, contraria al Estado Social y Democrático de Derecho.

Efectivamente, esta sentencia supone concretar en igualdad y justicia las posibilidades ofrecidas por el legislador en la redacción de la misma.

El problema se resolverá caso por caso, pero teniendo presente sobre todo que las empresas o sectores que se podrán ver más afectadas por la nueva regulación serán aquellas en las cuales la negociación colectiva no incluyó un pacto de estas características, o lo hizo mediante una simple remisión al número del artículo del ET (art. 86.3, y por tanto sometiéndose a la eventual regulación de cada momento) así como en los nuevos convenios colectivos que se hayan negociado o se negocien a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (8 de julio de 2012), donde rige en todo su esplendor la mencionada regla dispositiva que supedita la ultraactividad, por períodos superiores al anual, al “pacto en contrario”.

No obstante lo señalado hasta ahora, es importante destacar un aspecto respecto del cual aunque la AN lo menciona, sin embargo, pasa de puntillas, cual es el relativo al cambio de régimen en defecto de pacto. Es decir, al cambio del sentido dado al silencio de los negociadores en orden a la fijación, o no, de un pacto de las características del que aquí tratamos.

Si hasta el 11-2-2012, fecha de entrada en vigor del RDLey 3/2012, el sentido del silencio de los negociadores en este concreto asunto tenía un valor positivo, de tal forma que el contenido normativo del convenio colectivo en cuestión se mantenía ante la falta de pacto, ahora, sin embargo, tras la reforma laboral, el sentido del silencio se ha tornado negativo, acarreando la presunta pérdida de vigencia intertemporal del convenio tras el transcurso del plazo, de dos años primero (RDLey 3/2012) y de uno después (Ley 3/2012). Con ello queremos llamar la atención del sentido restrictivo de la reforma, sentido que no ha sido ponderado por la Sala de la AN, pero que tal vez otros Tribunales si lo hagan...

1Art. 86.3 in fine ET. Redacción original:
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.

Art. 86.3 in fine ET. Redacción dada por el RDLey 7/2011:
En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

Art. 86.3 in fine ET. Redacción dada por el RDLey 3/2012:
Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

Art. 86.3 in fine ET. Redacción dada por la Ley 3/2012:
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.