TS. No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE

No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE. Imagen de una portera parando un gol en un partido femenino

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. No discriminación por razón de sexo. Asociación de Futbolistas Españoles (AFE). Conducta consistente en considerar beneficiarias del denominado "Fondo Fin de Carrera" únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, mientras que resultan ser beneficiarios todos los futbolistas varones, con independencia de que estén o no afiliados a AFE.

Los beneficiarios del "Fondo Fin de Carrera" de la AFE pueden agruparse en dos colectivos: a) Con cargo a la parte del 0,5% de los derechos audiovisuales que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) entrega a AFE: aquellos futbolistas masculinos que pertenezcan a equipos que compitan en primera división, segunda división, primera RFEF y segunda RFEF, así como aquellos futbolistas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol masculino. b) Con cargo a fondos propios de AFE: aquellas afiliadas que jueguen en primera división de la competición española de futbol femenino y aquellas afiliadas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol femenino. En el caso analizado, no puede entenderse que concurran indicios de vulneración de la libertad sindical, ni que la redacción del reglamento del Fondo Fin de Carrera de AFE y su aplicación práctica carezcan de una justificación objetiva y razonable. En efecto, partiendo del dato de que no costa acreditado que AFE haya percibido ningún ingreso proveniente de la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del futbol femenino y teniendo en cuenta que las prestaciones discutidas se financian, exclusivamente, con fondos propios, el hecho de que AFE integre como beneficiarias de las prestaciones del fondo fin de carrera a las futbolistas afiliadas, no implica vulneración alguna del derecho a la libertad sindical del sindicato FUTPRO (asociación formada exclusivamente por mujeres futbolistas) demandante, ya que la financiación de las aludidas prestaciones no proviene de unos ingresos relativos a derechos audiovisuales en los que pudiera haber participado alguna futbolista. Además, FUTPRO podría, bien con los ingresos percibidos de la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) correspondientes a los derechos audiovisuales -si los hubiere percibido- o bien con fondos propios, establecer las prestaciones que tuviera por conveniente. Y es que, con carácter general, parece totalmente lícito que cualquier sindicato, con fondos propios, pueda establecer beneficios dirigidos exclusivamente a sus propios afiliados, sin que por ello deba considerarse afectado el derecho a la libertad sindical de cualquier otro sindicato que no lo haga. Tampoco percibe la Sala ningún indicio de vulneración del derecho al principio de igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, habida cuenta de que el fútbol profesional está organizado separadamente por sexos, teniendo las competiciones masculinas y femeninas ligas distintas de cuya organización se ocupan entidades distintas (LNFP y LPFF) y atendiendo, especialmente por lo que a los presentes efectos importa, que la comercialización de los derechos audiovisuales se efectúa separadamente por cada liga, ninguna discriminación puede existir por el hecho de que AFE, con cargo a sus fondos propios, equipare -a los efectos prestacionales que nos ocupan- a sus futbolistas profesionales afiliadas con los profesionales del fútbol masculino. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2022, núm. 133/2022, casada y revocada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2025, rec. núm. 21/2023).