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TS. Subcontratación en el sector de delivery: es lícita cuando la empresa contratada mantiene la dirección efectiva de sus trabajadores, asume el riesgo empresarial y opera mediante entornos tecnológicos técnicamente independientes

Subcontratación en el sector del delivery

Sector del delivery. Just-Eat Spain, SL, y Fleet Delivery Solutions, SL. Empresa dedicada a la intermediación en la gestión de pedidos de comida por internet (utilizando al efecto una plataforma digital) que subcontrata este servicio con restaurantes que no tienen un servicio propio de reparto a domicilio. Inexistencia de cesión ilegal.

Aunque las licencias del software de gestión de reparto (Yuso) y la App Driver pertenecían a Just-Eat, esta cedió su uso a Fleet mediante un contrato de sublicencia y el cobro de un canon anual, quedando acreditado que las herramientas eran independientes y que el acceso directo de la empresa principal a los sistemas de la contrata era técnicamente imposible. Así, Fleet aportó su propia estructura empresarial y mando directivo. Además, contaba con su propio equipo de tráfico (coordinadores y jefes de tráfico) que organizaba los turnos, asignaba los pedidos e impartía instrucciones directas a los repartidores, sin que existiera interlocución ni directrices inmediatas del personal de Just-Eat sobre la plantilla contratada. Y, aunque Just Eat remitía a Fleet semanalmente una previsión del volumen de pedidos por días y franjas horarias, eran los Jefes de Tráfico de Fleet quienes determinaban el número de repartidores, adecuándolo al volumen real que se presentaba durante la semana. De igual forma, ha quedado constatado que Fleet asumía un riesgo empresarial real, al preverse en el contrato mercantil penalizaciones y descuentos en la facturación por incumplimientos en los tiempos de entrega, calidad o mercancía dañada.

Ley 4/2026: novedades laborales y de Seguridad Social en discapacidad y dependencia

La Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del 3 de octubre y en vigor el 23 de octubre de 2026, introduce una amplia reforma de la normativa sobre discapacidad y dependencia con importantes efectos en el ámbito sociolaboral.

Entre sus novedades destacan las medidas dirigidas a reforzar el acceso al empleo y las condiciones de trabajo de las personas con discapacidad, los derechos de las personas cuidadoras, la conciliación, la calidad del empleo en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y la protección dispensada por la Seguridad Social. La norma modifica, además, el Estatuto de los Trabajadores (ET), el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y la regulación del ingreso mínimo vital, e incorpora diversos mandatos de desarrollo reglamentario con futura incidencia laboral.

A continuación, se sistematizan las principales novedades de interés sociolaboral.

Criterio de gestión del INSS núm. 20/2026. Jubilación anticipada. Bomberos: requisito de permanencia en alta por la actividad correspondiente hasta la fecha del hecho causante

Bomberos. Jubilación anticipada

El asunto versa sobre el requisito de estar de alta en la actividad correspondiente en la fecha del hecho causante de la pensión para acceder a la jubilación anticipada por la actividad de bomberos y bomberos forestales al servicio de las administraciones y organismos públicos; agentes forestales y medioambientales al servicio de las Administraciones públicas; policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

(INSS: Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica)

TSJ. Futbolistas profesionales: la declaración de incapacidad permanente total tras un despido improcedente no enerva el derecho a la indemnización del artículo 13 d) del RD 1006/1985

Futbolistas profesionales: la declaración de incapacidad permanente total tras un despido improcedente no enerva el derecho a la indemnización del artículo 13 d) del RD 1006/1985. Imagen de un hombre parando un gol debajo de la portería

Deportistas profesionales. Futbolista -portero- que tras sufrir una luxación de hombro durante un partido e iniciar un proceso de incapacidad temporal (IT), es cesado por transgresión de la buena fe contractual, reconociendo la empresa el despido como improcedente. Posterior acceso a la situación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual. Derecho a la indemnización de 6 mensualidades recogida en el artículo 13 d) del RD 1006/1985 (extinción del contrato por IPT) al tener la lesión su causa en el ejercicio del deporte.

El elemento determinante para la concesión de la indemnización no es la fecha en la que el INSS dicta formalmente la resolución de IPT, sino que la lesión inhabilitante (luxación de hombro) aconteciera mediante un accidente de trabajo mientras la relación laboral especial estaba vigente.

AN. Sector de Contact Center: el solapamiento de festivo con vacaciones que se disfrutan en días naturales no da derecho a un día de descanso adicional

Solapamiento de festivo con vacaciones que se disfrutan en días naturales

Convenios colectivos. Sector de Contac Center. Solapamiento de festivo con vacaciones que se disfrutan en días naturales. Derecho a un día de descanso vacacional adicional.

Con arreglo al régimen convencional que se han otorgado los sujetos colectivos legitimados no cabe llegar a la conclusión que propugna UGT en su demanda, por cuanto que el precepto del convenio fija las vacaciones en días naturales y no en días hábiles, y los días naturales comprenden tanto los que existe obligación de prestar servicios como aquellos en los que no, esto es, lo que afectan a fin de semana o festivo. Avala tal conclusión el hecho de que cuando las partes negociadoras han querido hacer referencia a «días laborables o hábiles» expresamente lo han hecho. No hay que olvidar que el artículo 38.1 del ET establece un mínimo de derecho necesario al fijar las vacaciones en 30 días naturales, el cual es colmado con creces por el Convenio sectorial aplicable, como también colma las tres semanas del artículo 3.3 del Convenio 132 OIT y las cuatro del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE. Dado que la Directiva 2003/88/CE no regula el descanso en festivo, el solapamiento del mismo con las vacaciones anuales es ajeno al Derecho de la UE, como sucedía con los permisos del artículo 37.3 del ET.