Jurisprudencia

AN. No cabe iniciar el permiso por hospitalización de parientes después del alta hospitalaria, aunque persista la necesidad de recibir cuidados en el domicilio y el familiar no haya obtenido el alta médica

Permisos retribuidos. Hospitalización de parientes

Permiso de 5 días por hospitalización de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Derecho de los trabajadores a iniciar el disfrute del permiso después de que el familiar haya sido dado de alta -hospitalaria-, cuando persiste la necesidad de recibir cuidados en su domicilio, no habiéndole sido dada el alta médica.

Tanto del tenor literal del art. 37.3 b) del ET, como de la doctrina que lo interpreta, como del texto convencional aplicable al presente caso se colige una cierta vinculación entre la persistencia del hecho causante del permiso, la hospitalización, y el inicio de su disfrute, si bien se admite que una vez iniciado pueda prolongarse más allá del alta hospitalaria. Lo que ni el convenio aplicable ni el ET prevén es la existencia de un permiso autónomo de cuidados posthospitalarios en donde no sea ya la hospitalización, sino la necesidad de cuidado posterior, la que opere como hecho causante por sí misma, desvinculada de la hospitalización, de la intervención quirúrgica o de la entidad de la enfermedad que da lugar a los referidos cuidados, y ello es lo que supondría admitir que el permiso por hospitalización sea susceptible de ser iniciado con posterioridad al alta hospitalaria.

(SAN, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2026, núm. 32/2026)

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Subsidio de desempleo. Suspensión por inicio de relación laboral inferior a 12 meses que se extingue por no superación del periodo de prueba a instancia del empresario, existiendo una previa relación laboral extinguida voluntariamente por el propio trabajador sin que hubieran transcurrido 3 meses desde una y otra fecha. Requisitos para que pueda reanudarse.

La realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a doce meses constituye causa de suspensión del subsidio, el cual puede reanudarse si se solicita y siempre que el interesado acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que esa causa constituye situación legal de desempleo. No hay que olvidar que la doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir a la hora de reanudar la percepción del subsidio por desempleo descarta el automatismo. Por el contrario, admite la necesidad de que concurran determinados requisitos (en principio, los mismos que para su devengo inicial) y, desde luego, reconoce la facultad de la entidad gestora para realizar las oportunas comprobaciones. Lo que lleva a entender que se pierde el derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo suspendido a causa de la realización de un trabajo cuando el contrato en cuestión finaliza por libre dimisión del trabajador. El cese voluntario en el trabajo no constituye una situación legal de desempleo y sería un abuso de derecho el que el beneficiario del subsidio aceptase la ocupación adecuada, por estar obligado legalmente a ello, y que se reanudase la percepción simplemente por su voluntad.

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Pacto de no concurrencia postcontractual nulo e incumplido. Obligación del trabajador de devolver el importe percibido en concepto de superior salario.

En el caso analizado, el pacto de no concurrencia ha sido declarado nulo, pero como prevé el artículo 9.1, párrafo segundo, del ET, cuando en virtud del pacto de no concurrencia el trabajador tuviera asignados unos salarios superiores a los contemplados en el convenio colectivo de aplicación, como contraprestación a ese pacto de no concurrencia, corresponde a los órganos judiciales pronunciarse sobre la subsistencia o supresión total o parcial de tales salarios. Al hacer referencia la norma a esta posibilidad está reconociendo que serán los órganos judiciales los que ponderen la proporcionalidad, teniendo prioridad aplicativa el artículo 9.1 del ET respecto del artículo 1303 del Código Civil, disposición que establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No hay que olvidar que el artículo 9.1 del ET consagra en el ámbito laboral el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico que pretende la eliminación de las cláusulas contrarias a las normas imperativas y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, para evitar el fraude de ley.

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Se produce un supuesto de ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el artículo 52 del ET, en aquellos supuestos en los que existan informes de los servicios de prevención, en el sentido de que quien ha venido prestando servicios para la empresa es persona no apta para continuar desempeñando su actividad en el puesto de trabajo en que lo venía haciendo. En tales circunstancias, el problema que se plantea es si la empresa puede extinguir el contrato de trabajo con base en dichos informes y si con ello cumple con las condiciones que impone la normativa comunitaria y nacional, así como las decisiones jurisprudenciales tanto del TJUE como de esta Sala. Al respecto, conviene señalar que el informe de los servicios de prevención necesariamente deberá contener una explicación detallada de las limitaciones concretas detectadas -no de las enfermedades, ex artículo 22  de la LPRL, por respeto a su derecho a la intimidad- y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la persona trabajadora, sin que baste la simple afirmación de que esta ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, si dicha afirmación no está justificada en los términos expuestos y no se soporta con otros medios de prueba útiles y adicionales.

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La TGSS no está obligada a suscribir un convenio especial para mayores de 55 años cuando la relación laboral se extingue por despido colectivo, la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo. Imagen de un hombre guardando sus pertenencias en una caja tras su despido

Extinción de la relación laboral en virtud ERE. Obligación de la TGSS, como responsable solidaria, de suscribir convenio especial para mayores de 55 años cuando la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo.

La suscripción del convenio especial es una medida que, tomada dentro de la negociación de un despido colectivo, tiene como objetivo atenuar las consecuencias perjudiciales que para la persona trabajadora tenga la pérdida de empleo, especialmente al tratarse de personas cercanas a la jubilación y con dificultades reales de encontrar un nuevo puesto de trabajo. La obligación de solicitar la suscripción del convenio es del empresario, pero, de no proceder este, también puede hacerlo (no está obligada) la persona despedida, siendo relevante que en un caso es obligatorio y en el otro voluntario. En ambos supuestos, la obligación de la TGSS se limita a suscribir el citado convenio, como una de las partes, teniendo frente a ella a empresario y trabajador conjuntamente. Obviamente, la suscripción de dicho convenio impone a la entidad gestora todas las obligaciones ordinarias en materia de recaudación que tiene con carácter general derivadas del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social

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Al objeto de resolver los problemas de interpretación surgidos sobre la aplicabilidad a los bomberos forestales de Navarra del coeficiente reductor de la edad de jubilación regulado en el RD 383/2008 (aplicable a quienes prestaran servicio como bomberos), la disposición impugnada (artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo) establece expresamente que los puestos de trabajo de «conductor auxiliar de bombero» y de «peón auxiliar de bombero» -conocidos como bomberos forestales- se consideran pertenecientes a la categoría profesional de «bombero», mediante la introducción de un nuevo párrafo al final del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005. A estos efectos debe recordarse que la clasificación profesional viene a ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual: delimita la prestación en principio exigible, confiere un tratamiento retributivo específico e incide en el tiempo de prestación del trabajo, en la duración del período de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de seguridad social y en el ejercicio de los derechos de representación colectiva.

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Reintegro de gastos de odontología derivados de la aplicación del Seguro Escolar. Estudiante afiliado al RGSS que sufre lesiones en la boca durante un partido de baloncesto organizado por la universidad en la que se encontraba matriculado.

Conforme a la Ley de 17 de julio de 1953 y a la Orden de 11 de agosto del mismo año, son considerados accidentes las lesiones corporales de los estudiantes con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de estudiantes, incluso las deportivas, siempre que hubieran sido organizadas por los centros de enseñanza, consistiendo la prestación, entre otras, en la asistencia sanitaria. En el caso analizado, el actor resultó lesionado en los dientes tras un golpe durante un partido de baloncesto organizado por la universidad en la que estudiaba, motivo por el que asistió a urgencias hospitalarias, donde se le recomendó acudir a su odontólogo de forma preferente para la valoración de las piezas dentales afectadas. Tras ser asistido en el centro odontológico, le fueron extraídos dos dientes para ser sustituidos por implantes dentales osteointegrables, además de ser necesaria la reconstrucción completa del hueso maxilar perdido mediante injertos, ascendiendo a 3.437 euros el total de facturas de odontólogo abonadas en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y junio 2023.

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Cesión ilegal de trabajadores. Coro (Asociación Intermezzo) que presta servicios para Teatros de Ópera. Tenor del coro que desarrolla su actividad en el espacio del Teatro Real.

Para que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal, de acuerdo con el artículo 43.2 del ET, debe producirse la coordinación de estos tres negocios: un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y un contrato efectivo de trabajo entre este y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. En el caso analizado, la Asociación Intermezzo actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el coro, y no como una mera intermediaria que «presta» trabajadores al Teatro Real. Intermezzo actúa como auténtico empleador pues asume todas las funciones propias de una empresa: selecciona a los cantantes mediante audiciones, los contrata y les abona el salario, tramita altas y bajas en la Seguridad Social y paga las cotizaciones, gestiona permisos, control horario y reconocimientos médicos, y resuelve incidencias laborales y consultas de los integrantes del coro.

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