Jurisprudencia

TSJ. Despido disciplinario de trabajador conociendo la empresa que su mujer estaba embarazada. La incomparecencia de la empleadora a los actos de conciliación y juicio da valor al panorama indiciario de lesión de un derecho fundamental

El despido debe calificarse como nulo. Primer plano de mesa con elementos de carácter judicial y sala al fondo

Despido disciplinario. Incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio. Solicitud de nulidad del despido que es desestimada en instancia, reconociéndose la improcedencia, porque el trabajador, más allá de acreditar que su mujer estaba embarazada y la posibilidad de que la empresa conociera ese dato, no justificó indiciariamente que esta fuera la causa real del cese.

En el caso analizado, lo que en su día denunció el actor en su demanda fue que a pesar de reconocer que no había comunicado a la empresa su próxima paternidad, esta conocía que su mujer estaba embarazada y, de este modo, su despido pudo constituir una consecuencia directa de que en fechas no muy remotas tendría lugar un suceso, el nacimiento que, después, determinaría que al actor le fuera reconocido el permiso previsto en la ley y la consiguiente prestación por nacimiento y cuidado de menor. La sentencia de instancia valida la afirmación de la demanda en el sentido que la empresa conocía que la mujer del actor estaba embarazada.

TSJ. Permiso retribuido por fuerza mayor ex artículo 37.9 del ET. Debe concederse para acompañar a hijo menor a la zona de urgencias del centro de salud

La enfermedad de la menor generó una situación imprevista que requería la asistencia inmediata del progenitor. Médico examinando a un niño en una consulta

Permiso retribuido por fuerza mayor ex artículo 37.9 del ET. Acompañamiento a hija menor al centro de salud por urgencia médica. Negativa de la empresa a su concesión obligando al trabajador a recuperar las horas (22 de noviembre de 2023 y 31 de mayo de 2024).

El artículo 37.9 del ET reconoce el derecho de los trabajadores a ausentarse en situaciones urgentes derivadas de enfermedad o accidente de un familiar, garantizando su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. De este precepto se desprenden tres requisitos esenciales para que una ausencia pueda ser calificada como permiso retribuido por causa de fuerza mayor: 1. Existencia de un motivo familiar urgente: que la ausencia de la persona trabajadora obedezca a una situación sobrevenida e imprevisible que requiera su presencia inmediata. 2. Situación de enfermedad o accidente: que el familiar o conviviente se encuentre afectado por un problema de salud que exija la asistencia de la persona trabajadora. 3. Indispensabilidad de la presencia de la persona trabajadora: que la ausencia esté justificada por la necesidad ineludible de que la persona trabajadora se haga cargo de la situación, al no existir una alternativa razonable para la atención del familiar. En el caso analizado la enfermedad de la hija del actor es causa directa de la ausencia del trabajador demandante.

La Sala Primera del TC declara que la doctrina relativa a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de un hijo en familias monoparentales no es aplicable a las familias biparentales en las que un progenitor no cumple los requisitos legales

La ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de un hijo en familias monoparentales no es aplicable a las familias biparentales

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de la madre de un menor, que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) en relación con el art. 39 CE, al denegarle las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor, que por entonces cumplía una pena de prisión.

La sentencia descarta la aplicación a este caso la doctrina sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, la cual concluyó que, en tanto el legislador no llevase a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hacía referencia el art. 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social), había de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. La diferencia de trato normativa examinada en la STC 140/2024 tenía su origen en una de las razones de discriminación previstas en nuestra Constitución, pues derivaba del modelo de familia monoparental a la que pertenecía el menor, teniendo vedada, por esa causa, la posibilidad de disfrutar de 26 semanas de cuidados “retribuidos”.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2025)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2025). Imagen de las manos de un juez en la que tiene unos documentos

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TS. El Tribunal Supremo reitera que, a falta de previsión expresa en el convenio de aplicación, el plus de toxicidad debe abonarse por día de trabajo efectivo

El plus de toxicidad debe abonarse por día de trabajo efectivo

Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y locales de Vizcaya. Plus de toxicidad. Determinación de si ha de percibirse por día natural o por día de trabajo efectivo.

El plus de toxicidad es un complemento que retribuye la prestación de servicios en esas circunstancias. Este tipo de complementos resarcen al trabajador de las especiales condiciones en las que tiene que desarrollar la actividad laboral, por lo que, en esta materia, adquiere una especial relevancia la negociación colectiva y, si el convenio colectivo de aplicación no indica nada en contrario, ha de entenderse que solo se abona cuando el trabajo se desarrolla en las condiciones que determinan su existencia. El plus de toxicidad tiene naturaleza jurídica de complemento de puesto de trabajo y, por ende, solo se ha de percibir los días en los que se haya prestado trabajo efectivo en esas circunstancias que retribuye y, no todos los días naturales. Por esta razón, se trata de un complemento no consolidable.

TSJ. Condenada una empresa a pagar 10.000 euros a una trabajadora por incluir la expresión «zumbada» en la casilla correspondiente a «beneficiario» en el momento de abonar el salario mediante transferencia bancaria

Condenada una empresa a pagar 10.000 euros a una trabajadora por incluir la expresión “zumbada” en la casilla correspondiente a «beneficiario» en el momento de abonar el salario mediante transferencia bancaria. Imagen mirando el movil muy enfadada

Vulneración del derecho al honor. Abono del salario mediante transferencia bancaria incluyendo la expresión «zumbada» en la casilla correspondiente a «beneficiario».

La expresión «zumbada» hace directa referencia a una situación de estado mental que no es admisible, por ser insultante. Además, se está utilizando dicha expresión en un contexto de la propia relación laboral, esto es, al abonarse los salarios de dos mensualidades mediante transferencia bancaria, refiriendo dicha expresión en la orden de transferencia para referirse a la demandante. Por otra parte, aunque ello no fuera determinante, resulta que la expresión «zumbada» se utiliza en un marco en el que hay otra personas que han podido tener acceso y conocimiento de la misma, esto es, que no se ha producido en un entorno meramente privado, toda vez que se ha incluido en órdenes de transferencia a las que pueden tener legítimo acceso personas trabajadoras de la entidad bancaria. No se trata de un supuesto en el que la demandante haya sido insultada en el marco de una relación privada, sino que lo ha sido al percibir sus salarios por el trabajo realizado para la empresa demandada, razón por la que debe entenderse que el honor de la demandante ha sido gravemente perjudicado en un contexto laboral.

TSJ. Ingreso mínimo vital. A efectos de valorar el patrimonio del solicitante no se considera vivienda habitual la plaza de garaje

Ingreso mínimo vital. A efectos de valorar el patrimonio del solicitante no se considera vivienda habitual la plaza de garaje. Imagen de un aparcamiento subterraneo vacío

Ingreso mínimo vital (IMV). Valoración del patrimonio. Beneficiaria que es propietaria de una vivienda y en el mismo edificio también es titular de una plaza de aparcamiento.

Por mucho que se encuentre en el mismo edificio que la vivienda habitual, una plaza de garaje es otro activo inmobiliario diferente que no se destina a vivienda habitual, ni tiene por qué formar parte inescindible de ella por ser imprescindible para su uso, y por tanto no habría razón para excluir una plaza de garaje del cómputo del patrimonio del solicitante, en los términos que se regulan en la norma legal que establece la prestación que se reclama. La vivienda habitual tiene en diversas áreas de nuestro ordenamiento jurídico, también en materia prestacional, lo que la doctrina ha catalogado como un estatuto privilegiado. Así las cosas, resulta evidente que la determinación de cuándo se está ante una vivienda habitual supone una cuestión de especial trascendencia. Y dentro de esta cuestión práctica tan relevante se suscita la duda de si las plazas de aparcamiento que constituyen fincas registrales independientes pueden llegar o no a tener la consideración de vivienda habitual con todas las implicaciones que ello comporta.

El TJUE salva lo mollar de la Directiva de salarios mínimos adecuados y, de paso, ¿refuerza el estándar objetivo del CEDS?

El TJUE salva lo mollar de la Directiva de salarios mínimos adecuados y, de paso, ¿refuerza el estándar objetivo del CEDS? Imagen de la balanza de justicia sobre el fonde de la bandera de la UE

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«A usted le parecerá Balzac un buen novelista –decía a Juan de Mairena un joven ateneísta de Chipiona.
– A mí, sí.
–A mí, en cambio, me parece un autor tan insignificante que ni siquiera lo he leído».

Antonio Machado (Sentencias y Donaires)

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