Jurisprudencia

TSJ. Despido nulo. Excedencia por cuidado de menor. No hay fraude por trabajar en otra empresa del mismo sector de actividad, con jornada y distribución horaria acorde con las necesidades de cuidado de los hijos

El deber de no concurrencia se limita a la concurrencia desleal. Imagen de técnico reparando ascensor

Excedencia por cuidado de hijos. Desempeño simultáneo de trabajo en otra empresa del mismo sector de actividad. Despido por conducta fraudulenta. Nulidad.

El trabajador que se encuentra en situación de excedencia en una relación laboral puede concertar un nuevo contrato y prestar servicios para otra u otras empresas durante el tiempo en que tiene suspendida la primera relación. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el derecho a la excedencia no es absoluto, ya que se mantienen todos los deberes inherentes a la buena fe contractual, que subsisten mientras la relación laboral siga viva, lo que incluye el deber de no concurrencia desleal. El elemento que define esta es el intencional, esto es, se exige que la persona trabajadora desarrolle una conducta premeditada que sea desleal respecto de la empresa que no solo le remunera el trabajo, sino que le facilita los medios para adquirir la experiencia profesional que, luego, pretende utilizar para su propio provecho y en perjuicio de los intereses de aquella.

TSJ. Seguro de vida previsto en convenio colectivo. Herederos forzosos del causante cuando no se ha hecho designación. El viudo o viuda es autónomo en su consideración como heredero/a forzoso/a, pues no depende de ascendientes o descendientes

Se rechaza aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS. Imagen de reunión de personas mayores con agente

Mejoras voluntarias y pensiones complementarias. Seguro colectivo de vida y accidentes previsto en convenio colectivo. Herederos forzosos del causante cuando no se ha hecho designación. Posición de la persona viuda.

En el caso analizado, la cláusula discutida establece un orden de designación de beneficiarios en el contrato de seguro que cubre el riesgo de muerte natural de la persona trabajadora, así, se refiere a lo que prevea el Convenio colectivo del que nace para la empresa la obligación de suscribir el contrato de seguro, o bien lo establecido en testamento o, finalmente, lo determinado por el asegurado en escrito dirigido al tomador del seguro, la empresa en este caso. Y a falta de esos instrumentos de determinación de los posibles beneficiarios del seguro, se contempla como cláusula de cierre que tendrán esa consideración "los herederos legales del asegurado". En el presente caso no consta designación expresa de personas beneficiarias de la indemnización cubierta por el seguro en alguno de los instrumentos citados, pues nada dice al respecto el convenio colectivo, el testamento lo que contiene es la designación de los sucesores del causante en esa condición, no en la de beneficiarios del seguro de vida en cuestión, y no consta escrito del asegurado sobre el particular.

TS. Cabe por previsión convencional la absorción de días de vacaciones con asuntos propios

Cabe por previsión convencional la absorción de días de vacaciones con asuntos propios. Imagen de un chico sentado en un escritorio con un portatil

Sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Compensación y absorción de días de vacaciones establecidos en convenio colectivo con días de asuntos propios. Trabajadores subrogados que vienen disfrutando de 22 días laborables de vacaciones y 6 de asuntos propios (que se respetan como derechos adquiridos). Derecho a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones retribuidas tal y como establece el nuevo convenio colectivo aplicable.

Prevé expresamente el artículo 23 del convenio colectivo de aplicación que las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables que el disfrute de 23 días laborables en concepto de vacaciones, podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del convenio, el cual establece que todas las condiciones económicas que se establecen en la propia norma convencional sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas.

TSJ. Accidente in itinere en trayecto corto que tiene lugar hora y media antes del inicio de la jornada laboral. El elemento cronológico no queda desvirtuado cuando se anticipa la llegada al trabajo para buscar aparcamiento

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Accidente in itinere. Elemento cronológico. Imagen de una mujer durmiendo en su coche

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Accidente in itinere. Elemento cronológico. Accidente de circulación que tiene lugar hora y media antes del inicio de la jornada laboral.

En el caso analizado, es cierto que el accidente se produjo una hora y media antes del inicio de la jornada, y que el trayecto en vehículo de motor entre el domicilio y el centro de trabajo no es especialmente largo (9 kilómetros, para los que se suele invertir un cuarto de hora). También es cierto que no correspondía a la mutua demandante probar la inexistencia de obras, retenciones, realización de horas extraordinarias, o cualesquiera otras circunstancias excepcionales que explicaran una duración del trayecto de duración anormal.

TSJ. Prestación por cese de actividad. Trabajadores autónomos. La imposibilidad de continuar el negocio por la no renovación del contrato de alquiler del local no implica fuerza mayor

Prestación por cese de actividad. Trabajadores autónomos. La imposibilidad de continuar el negocio por la no renovación del contrato de alquiler del local no implica fuerza mayor. Imagen de un mecánico abriendo su negocio

Trabajadores autónomos. Prestación por cese de actividad. Resolución del contrato de arrendamiento del local ocupado por la empresa (un taller mecánico), a instancias del arrendador. Fuerza mayor.

Desde el punto de vista técnico, la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de alquiler del local o industria por causas no imputables al arrendatario, más que una situación de fuerza mayor (salvo que la extinción del arrendamiento derivase de un factum principis) debería calificarse como causa productiva y organizativa (lo que, por otro lado, precisaría considerar que el artículo 331.1 a) de la LGSS no contiene un listado cerrado de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que estemos ante un supuesto de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local.

TSJ. Procede abonar con un recargo del 75% las horas trabajadas en festivos, de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad

No procede por las horas trabajadas en descanso semanal. Hombre sonriente mirando una tablet

Descanso semanal y días festivos. Retribución. Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Pretensión del trabajador de que se le abonen las horas realizadas tanto en descanso semanal como en festivos con un incremento del 75% de su valor, en aplicación del artículo 47 del RD 2001/1983, de acuerdo con la remisión que el convenio colectivo (art. 55) realiza a dicho artículo para el caso de que no sean compensadas con descanso. Derogación del RD 2001/1983 por el RD 1561/1995, manteniéndose vigente su artículo 47 únicamente en relación con los festivos, excluyéndose la regulación del descanso semanal.

Dado que la remisión convencional al precepto reglamentario se hace únicamente respecto del aspecto del mismo que sigue vigente -es decir, en materia de festivos-, no cabe el abono de cada hora trabajada con el incremento del 75% pretendido en los días de descanso semanal.

TS. Viudedad. Circunstancias excepcionales. Tiene derecho a pensión la mujer cuya pareja de hecho falleció por suicidio dos meses y medio después de solicitar la inscripción en el registro

Debe aplicarse la norma de forma flexible. Mujer de mediana edad pensativa sentada con portátil sobre rodillas

Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Fallecimiento por suicidio del causante que tiene lugar dos meses y medio después de solicitarse la inscripción en el registro.

En supuestos excepcionales debe efectuarse una interpretación integradora de la norma con aplicación de un criterio flexible en los requisitos exigidos, tal y como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género cuando invoca la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la justicia social.

TS. Las cotizaciones previas al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible

Las cotizaciones previas al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible. Imagen de tres mujeres en una mesa y una de ellas, está en silla de ruedas

Trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT). Derecho a desempleo por la pérdida de una ocupación posterior, distinta y compatible desempeñada por un corto periodo de tiempo (197 días).

El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién ha estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada.

Páginas