Jurisprudencia

TS. Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Si se cumplen los requisitos legales no cabe dejar sin efecto la liquidación por consideraciones no previstas en la norma

Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Si se cumplen los requisitos legales no cabe dejar sin efecto la liquidación por consideraciones no previstas en la norma. Imagen de muchas baterías de pilas de colores

Silver Sanz S.A. Recurso contra la liquidación por el SEPE de la aportación al Tesoro Público de las empresas de más de 100 trabajadores con beneficios en los ejercicios anteriores que practiquen despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad.

En el caso analizado, el Tribunal Superior de Justicia estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto la liquidación (278.704,41 euros) ya que, pese a tramitarse correctamente el procedimiento, cumplirse los requisitos legales para el devengo de la aportación y no discutirse su cuantificación, consideró que por la situación ulterior de la empresa y las circunstancias del despido colectivo la indicada aportación no cumplía la finalidad querida por el legislador.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2025)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 16 y el 30 de noviembre de 2025. Imagen de un despacho de un juez, con libros, mazo y la figura de la justicia en la mesa

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TS. Servicio de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). Recurso contra actos administrativos relativos a su financiación por la comunidad autónoma. Competencia del orden contencioso-administrativo

Servicio de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). Recurso contra actos administrativos relativos a su financiación por la Comunidad Autónoma. Competencia del orden contencioso-administrativo. Imagen de la firma de unos empresarios de unos documentos importantes

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Servicio de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). Recurso contra actos administrativos relativos a su financiación por la Comunidad Autónoma.

En el supuesto analizado estamos ante una actividad, como es la conciliación previa al proceso judicial, que en el ámbito social fue considerada obligatoria y convertida en un servicio público desde el Real Decreto-ley 5/1979, entonces en régimen de monopolio y que a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se permite que pueda ser ejercida por los interlocutores sociales en sustitución de la Administración. Debe destacarse que, actualmente, al convertir en obligatoria la actividad negociadora previa al juicio en el orden jurisdiccional civil la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC) no han sido objeto de servicio público alguno, ni atribuida en exclusiva los agentes sociales, sino que se han dejado a la autonomía privada, regulando los requisitos mínimos que han de cumplir, pero permitiendo la concurrencia de una diversidad de entes e instrumentos de mediación y conciliación.

Telefónica va a por lana, pero sale trasquilada: Planes de Igualdad, «arma de exclusión masiva» de empresas licitadoras en concursos públicos

Telefónica va a por lana, pero sale trasquilada: Planes de Igualdad, «arma de exclusión masiva» de empresas licitadoras en concursos públicos. Imagen del simbolo de equidad de género

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

 

«[…] sabéis que yo no pretendo enseñaros nada, y que solo me aplico a sacudir la
inercia de vuestras almas, a arar el barbecho empedernido de vuestro pensamiento [y]
a sembrar inquietudes […]»

Antonio Machado (Sentencias y Donaires)

TS. Composición del Comité Intercentros. El debate sobre la asignación del último integrante cuando 2 sindicatos empatan en el número de representantes puede resolverlo el convenio colectivo en atención al número de votos

Comité intercentros

Comité intercentros (CI). Designación de la última persona que complete su composición (integrada por 13 representantes), dándose el caso de que confluyen 2 fuerzas sindicales que han empatado en número de electos.

El CI es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, que es la forma propia de designar a los integrantes de los comités de empresa y a los delegados de personal, sino que son estos representantes unitarios e inmediatos precisamente los que eligen el CI. Parece lógico, por consiguiente, que, así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del ET, en cambio para la designación del órgano de segundo grado (el CI) se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3 del ET.

TSJ. No es accidente in itinere el que se sufre conduciendo de vuelta a casa cuando es el organismo del trabajador el que lo produce (un infarto) y no una acción violenta de carácter súbito y externo

No es accidente in itinere el que se sufre conduciendo de vuelta a casa cuando es el organismo del trabajador el que lo produce (un infarto) y no una acción violenta de carácter súbito y externo. Imagen de un hombre sufriendo un infarto dentro de su coche

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Determinación de la contingencia. Trabajador que sufre una parada cardiorrespiratoria mientras conducía su vehículo en el trayecto de vuelta a casa (originando un accidente de tráfico leve), habiéndose presentado previamente a su puesto de trabajo, aunque sin comenzar la jornada por sentirse indispuesto.

La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2 f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.

TSJ. Despido disciplinario: no se puede acudir a los tipos generales para calificar una determinada conducta del trabajador cuando existen otros que la recogen más específicamente (principio de especialidad)

El trabajador utilizó indebidamente las instalaciones de la empresa. Pareja entrando de la mano en una habitación

Despido disciplinario. Convenio colectivo general del sector de saneamiento público. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Acceso indebido a las instalaciones de la empresa fuera de las horas de trabajo y en compañía de una mujer.

En el caso analizado, el juzgador de instancia tipificó tales hechos como una falta muy grave de fraude deslealtad o abuso de confianza en el trabajo del artículo 58 párrafo 3º del convenio colectivo. La Sala considera errónea dicha tipificación, pues supone obviar el marco convencional de aplicación y acudir directamente a los tipos generales del convenio a la hora de encuadrar los incumplimientos contractuales que sanciona.

TS. Complemento por maternidad. El reconocimiento por la entidad gestora –erróneamente– de la voluntariedad de la jubilación anticipada no puede perjudicar al trabajador, aunque este no haya impugnado la resolución administrativa

Complemento maternidad jubilación anticipada involuntaria

Complemento de maternidad por aportación demográfica -CAD- (redacción anterior al RDL 3/2021). Varón al que se le reconoce una pensión de jubilación anticipada calificada en la resolución administrativa como voluntaria. Constatación por el órgano judicial que aquella resolución administrativa firme era errónea, al acreditarse en juicio que la jubilación anticipada se produjo a consecuencia de un despido objetivo indemnizado, en los términos previstos en el artículo 207 de la LGSS.

Una decisión administrativa evidentemente errónea (porque así está probado en el relato fáctico y admitido por el órgano judicial de instancia, que estimó la demanda) no puede impedir que el órgano judicial revise la aplicación del derecho cuando dicha decisión ha sido dictada en perjuicio del trabajador. La involuntariedad de la jubilación es un presupuesto necesario para el acceso al CAD del artículo 60 de la LGSS (versión de 2015) cuya concurrencia debe ser examinada por el órgano judicial, con independencia de la declaración del INSS que es parte interesada en el proceso.

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