COVID-19. Establecimientos de alojamiento turístico: condiciones para prestar alojamiento durante el estado de alarma

Desde el 25 de marzo, la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo (BOE del 25), adopta las siguientes medidas en relación con los establecimientos turísticos:

Primera.- Declara que los listados en su anexo (que podrá ampliarse, modificarse, revisarse o actualizarse) tienen la consideración de servicios esenciales, manteniéndose cerrados al público en general pero estando obligados a permitir el alojamiento a:

  1. Las personas trabajadoras que deban realizar las siguientes actividades: labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución de obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros, y tripulaciones de los buques pesqueros, así como servicios complementarios a las mismas, en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, alimentario, salvamento y seguridad marítimos, la instalación, mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, suministro de energía y agua, suministro y servicios de transporte de mercancías o de viajeros ligados a las actividades permitidas, así como de servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y las personas trabajadoras que deben desarrollar las actividades que garanticen el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural, y operadores críticos de servicios esenciales.
  2. Las personas que deban desplazarse para atender a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad, personas especialmente vulnerables o con necesidades de atención sanitaria, entre otros supuestos.
  3. Las personas que por causa de fuerza mayor o situación de necesidad requieran asegurar alojamiento puntual con urgencia (p.e.: personas que estén bajo un programa de atención humanitaria o turistas que no hayan podido retornar a sus lugares de origen).

Segunda.- Permite a los alojamientos turísticos no listados en su anexo prestar alojamiento exclusivamente a los colectivos anteriormente mencionados.

Tercera.- Establece que los alojamientos turísticos indicados en los puntos anteriores  prestarán servicio de restauración y cualquier otro que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, cuando estén habilitados para ello, exclusivamente a las personas que se encuentren alojadas en los mismos.

Y ello sin olvidar la atención especial que ha de prestarse a los transportistas profesionales de mercancías que podrán acceder a las instalaciones y servicios de estos establecimientos aunque no se encuentren alojados en ellos.

Cuarta.- Deberán observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.