COVID-19. Nuevas unidades territoriales y nuevas condiciones para la fase 2 de desescalada que comienza el 25 de mayo

La Orden SND/440/2020, de 23 de mayo (BOE de 23 de mayo), modifica diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una «nueva normalidad».

La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que entró en vigor el pasado 18 de mayo fijando las condiciones para la fase 2 para las islas de La Gomera, El Hierro, La Graciosa y Formentera, es una de las que se modifican, en este caso para flexibilizar algunas restricciones de cara a un nuevo período que comienza el 25 de junio y donde un buen número de ámbitos territoriales acompañarán a las islas citadas en la transición por la fase 2.

Los cambios introducidos son los siguientes:

1. Ámbito de aplicación(nueva redacción del anexo por art. 5º. Nueve)

Se amplía el ámbito de aplicación aplicándose las medidas de la fase 2 a los siguientes territorios:

  • En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
  • En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
  • En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
  • En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera
  • En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
  • En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
  • En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
  • En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
  • En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
  • En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
  • En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana (vid. Orden SND/442/2020).
  • En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
  • En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
  • En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
  • La Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • La Ciudad Autónoma de Melilla.

2. Reapertura de locales de hostelería y restauración para consumo en el local (nuevo apdo. 6 del art. 18 por art. 5º. Uno)

Se dispone que las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar, a partir del 25 de mayo de 2020, el porcentaje de aforo previsto hasta ahora (no se permitía superar el 40% del aforo para el consumo en local y el 50% de las mesas en terraza permitidas en el año anterior), siempre que los mismos no sean inferiores al 30% ni superiores al 50%.

3.Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores (nueva redacción del art. 20 por art. 5º. Dos)

Se flexibiliza el régimen de visitas, regulado muy restrictivamente en el artículo ahora derogado, de tal forma que se deposita en las comunidades autónomas la facultad de permitir en su ámbito territorial, fijando requisitos y condiciones, la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la posibilidad de realización de paseos por los residentes.

4. Actividad de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales (nuevo párrafo 2º de la letra b) del art. 38.2 por art. 5º. Tres).

En este caso, la modificación consiste en introducir una salvedad para la Región de Murcia, de tal forma que se dispone que no podrán reunirse más de 100 personas, en lugar de las 400 que se permiten para el resto de regiones en la misma situación, manteniéndose el resto de requisitos en cuanto a aforo (1/3) y la exigencia de permanecer sentado con la debida distancia de seguridad.

5. Uso de las playas (nueva redacción del art. 46 por art. 5º. Cuatro)

Manteniéndose las reglas genéricas ya establecidas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Orden SND/414/2020, relativas a la libertad de circulación (distancia interpersonal de 2 metros o alternativas medidas de protección higiénica y respiratoria), se permite el tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de 2 metros entre los participantes.

Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, debiendo reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos.

La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de 2 metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de 15 personas. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario.

A los ayuntamientos les corresponde, además de la limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas, la posibilidad de establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, 2 metros entre bañistas. Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, pueden también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas.

A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente 4 metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de 6 metros a contar desde la orilla en pleamar.

Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido para el régimen de hostelería y restauración.

Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán cumplir con los dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.

6. Condiciones para el desarrollo de lasactividades de turismo activo y naturaleza y otras actividades de ocio (inclusión de nuevo capítulo XI –arts. 47 bis y 47 ter– por art. 5º Cinco)

Manteniéndose la redacción del artículo 47 se introducen dos nuevos artículos donde se regulan las:

  • Condiciones para la reapertura de los parques naturales (nuevo art. 47 bis)

Se permite la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el 20% de su aforo máximo permitido. A los parques naturales que reabran les serán de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 47 de la Orden SND/399/2020, es decir, que los locales o establecimientos dedicados a esta actividad no pueden abrir zonas comunes, exceptuándose la recepción, los aseos y los vestuarios, que deberán tener las medidas de prevención y desinfección ya conocidas, manteniéndose la distancia interpersonal de 2 metros y, en caso de no ser así, previéndose la utilización de las medidas de precaución ya conocidas, con la necesaria desinfección tras cada uso del equipamiento necesario utilizado.

  • Condiciones para la reapertura de los teleféricos (nuevo art. 47 ter)

La reapertura de los teleféricos se supedita a que siempre, en cada cabina, no se supere el 50% de su ocupación máxima permitida. Para ello será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma.

Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.

Se deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados.

7. Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación (inclusión de un nuevo capítulo XIII –arts. 49 y 50– por art. 5º. Seis)

  • Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas (nuevo art. 49)

Se prevé la posibilidad de que las administraciones educativas flexibilicen las medidas de contención y reanuden las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo a dichas administraciones la ejecución de las medidas. Asimismo, podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

  • Otras actividades educativas o de formación (nuevo art. 50)

Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere 1/3 de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y «on line».

Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista.

Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados.

En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6, es decir, durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

8. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario (inclusión de un nuevo capítulo XIV –art. 51– por art. 5º. Siete)

Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.

Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario. Esta previsión resultará de aplicación también a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.

9. Municipio de Totana (inclusión de nueva disp. adic. 4ª por art. 5º. Ocho.)

A través de esta disposición adicional se introduce la obligación de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicite al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19. Ha de tenerse en cuenta que la Orden SND/442/2020 suspende la aplicación de esta orden manteniendo a Totana en la fase 1 de desescalada.

 

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