TSJ. Abogado que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta en la Mutualidad de la Abogacía. No tiene derecho a una rebaja del copago en las prestaciones farmacéuticas del 40 al 10%

Abogados copago prestaciones farmacéuticas

Abogado que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta en la Mutualidad de la Abogacía (14.400 euros/año). Derecho al copago del 10% en las prestaciones farmacéuticas, en lugar del 40%, con el límite máximo de 8,23 euros al mes.

El porcentaje solicitado del 10% está previsto para las personas aseguradas como pensionistas de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998 (de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), aplicable al caso enjuiciado por razones cronológicas, que se corresponde en la actualidad con la disposición adicional decimoctava de la LGSS, posibilitó que las personas trabajadoras por cuenta propia sujetas al requisito de la colegiación profesional obligatoria, pudieran afiliarse directamente al RETA, estableciendo como regla general también la obligación de afiliarse al citado régimen especial, salvo que se tratara de profesionales colegiados antes de su entrada en vigor, como el caso del recurrente, a los que se les concedió la opción de continuar en la Mutualidad profesional correspondiente, la de la Abogacía en este caso, configurándose entonces como régimen alternativo al público de Seguridad Social del RETA. La norma citada en modo alguno dispuso que las Mutualidades tuviesen que otorgar, a quienes se hubiesen inclinado por esa alternativa, el mismo nivel de protección que el Sistema Público de la Seguridad Social dispensa a sus afilados, y tampoco que el acceso a determinadas prestaciones de la Mutualidad, como las de jubilación o incapacidad permanente, hiciese surgir automáticamente el derecho de los mutualistas a disfrutar la prestación de asistencia sanitaria en los mismos términos y condiciones que los reconocidos a los pensionistas del Sistema Público, lo que significa que la pretensión del actor está desprovista de todo fundamento jurídico y no merece favorable acogida. La conclusión alcanzada no consagra una discriminación carente de justificación objetiva, sino que es consecuencia de la libre decisión del demandante de optar por un régimen de previsión que conlleva unas obligaciones y, correlativamente, unos derechos, muy diferentes a los del sistema público de la Seguridad Social, por lo que no se trata de situaciones jurídicamente comparables.

(STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 11 de junio de 2025, rec. núm. 234/2025).