Mejora en el acceso a la jubilación anticipada de personas con discapacidad

Mejora en el acceso a la jubilación anticipada de personas con discapacidad. Imagen de un señor andando con un andador

El Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo (BOE de 17 de mayo), en vigor el próximo 1 de junio, modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, con el propósito de facilitar y flexibilizar el acceso a la pensión de jubilación de las personas trabajadoras que han mantenido su actividad durante el período mínimo establecido para causar derecho a pensión de jubilación (15 años) a pesar de presentar una patología generadora de discapacidad que reduce su esperanza de vida y pueden acreditar que durante 5 años de ese período de 15 han estado afectos de una discapacidad de al menos el 45 %.

Los cambios implican:

  • Asignar un nuevo título al real decreto objeto de modificación, ahora: «Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento», para eliminar la referencia al artículo 161 bis del precedente texto de la LGSS (1994), adecuándolo al texto vigente de la LGSS.
  • Dar nueva redacción al artículo 1 para reducir a 5 años el período de tiempo durante el cual debe acreditarse haber cotizado estando afecto de una discapacidad en grado igual o superior al 45 % debido a alguna de las patologías relacionadas ahora en un nuevo anexo, si bien teniendo que acreditar también que la patología se ha padecido durante el período de 15 años exigidos para alcanzar la pensión de jubilación.
  • Modificar el redactado del artículo 2 para suprimir el listado de discapacidades que podrán dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, trasladándolas a un anexo que, conforme a la disposición final cuarta –que ahora se añade– podrá ampliarse.
  • Dar nuevo contenido al artículo 5, regulando la forma de acreditar la discapacidad que da derecho a la jubilación anticipada.

Así, se establece que la afectación de la persona trabajadora por alguna de las patologías generadoras de discapacidad listadas en el anexo citado en el punto anterior habrá de acreditarse mediante informe médico. Este informe deberá indicar la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la patología.

Además, se señala que la acreditación de que la discapacidad deriva de alguna de las patologías del anexo y de que el grado ha sido igual o superior al 45% durante al menos 5 años deberá efectuarse mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma, la cual deberá indicar, en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la discapacidad.

Por último, para acoger la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia 729/2017, de 27 de septiembre, se indica la forma en que debe tenerse en cuenta la concurrencia en la persona trabajadora de patologías generadoras de discapacidad distintas de las recogidas en el anexo a efectos de anticipar su edad de jubilación. Así, se considera que concurrirá un grado de discapacidad en total igual o superior al 45 % cuando conjuntamente se acrediten las siguientes condiciones:

  1. Que de la suma de los porcentajes de discapacidad alcanzados en las diferentes dolencias que figuren en el certificado, así como del porcentaje correspondiente a los «baremos complementarios», de ser el caso, resulte un porcentaje de discapacidad total igual o superior al 45 %.
  2. Que al menos una de las dolencias reflejadas en el certificado de discapacidad sea una de las relacionadas en el anexo y que el porcentaje de discapacidad alcanzado por esta o estas patologías generadoras de discapacidad relacionadas en el citado anexo suponga al menos el 33 % del total del grado de discapacidad acreditado.