TSJ. Accidente in itinere. No existe imprudencia temeraria por conducir un patinete eléctrico por una vía interurbana, prohibida para este tipo de vehículos

Incapacidad temporal. Accidente in itinere. Trabajador que se fractura la tibia y el peroné mientras conducía un patinete eléctrico -de vuelta a casa-por una vía interurbana, prohibida para dicho medio de locomoción. Imprudencia temeraria.
Entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificar un accidente como laboral in itinere se encuentra el de idoneidad del medio de transporte utilizado, esto es, que sea el habitual y adecuado para realizar el trayecto desde el domicilio al lugar de trabajo sin que su uso entrañe riesgo grave e inminente. Se exige que el trayecto se realice con un medio normal de transporte, entendiéndose como tal el que habitualmente utilice el trabajador, si es usual y no se emplea con imprudencia grave o temeraria o sin que medie prohibición expresa de la empresa. Un patinete no puede ser utilizado en una vía interurbana, como ha ocurrido en este caso, pues así lo señala el artículo 38.4 del RD 1428/2003, que establece que «Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal», incluyéndose en esta categoría a los vehículos «de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h», según el Anexo II.A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Sin embargo, el uso de un vehículo por una vía no autorizada no conlleva, per se, una imprudencia temeraria, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias de hecho que concurren en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador. No hay que olvidar que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente. En el caso analizado, la única infracción advertida es la circulación por una vía prohibida para el vehículo empleado. No consta que el trayecto seguido fuese inhabitual ni cómo se produjo el siniestro. No consta, específicamente, que las condiciones y naturaleza de esa vía hayan estado causalmente vinculadas, directa o indirectamente, con el origen y la forma de producción del accidente ni que conllevasen un riesgo grave e inminente. La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el siniestro y, por tanto, no rompe su relación con el trabajo. El supuesto litigioso no encaja en el concepto de imprudencia temeraria, pues no se aprecia un grosero desprecio de la más elemental cautela o prudencia exigible. El demandante no actuó con todo el cuidado debido, pero no resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia que omitiese sustancialmente las reglas de una diligencia básica, lo que impide apreciar la inidoneidad del medio empleado.
(STSJ de Castilla y León/Burgos, Sala de lo Social, de 8 de mayo de 2025, rec. núm. 148/2025)