TSJ. Accidente de trabajo. Servicio de ayuda a domicilio. Dolor lumbar que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Auxiliar de ayuda a domicilio. Dolor que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria, con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia. Necesidad de que existan testigos presenciales.
Aunque la mutua sostiene que el proceso responde a una patología degenerativa de carácter común, tal tesis queda desvirtuada por la propia secuencia de hechos probados: el dolor aparece de manera súbita tras un esfuerzo laboral concreto y exigente (levantamiento de usuaria), con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia médica en menos de 24 horas. La jurisprudencia ha reiterado que la aparición brusca de la sintomatología en estrecha conexión temporal con la prestación de servicios y la inexistencia de antecedentes previos es suficiente para calificar la contingencia como profesional. En este contexto, el testimonio de la encargada no carece de valor, aunque no haya presenciado directamente el momento en que la trabajadora sufrió el tirón lumbar. Sin embargo, tal circunstancia resulta plenamente lógica, dado que se trataba de una tarea desarrollada en el domicilio de la usuaria, sin presencia de superiores jerárquicos. Lo relevante es que la encargada recibió comunicación inmediata y directa de la trabajadora sobre lo sucedido, lo que, unido a la asistencia en la mutua el mismo día, refuerza el nexo temporal y causal entre el esfuerzo realizado y la lesión producida. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales, basta con una secuencia coherente de hechos, la inmediatez de la sintomatología y la ausencia de antecedentes patológicos previos, circunstancias todas ellas concurrentes en el caso de autos. En consecuencia, el hecho de que la encargada no presenciara materialmente el accidente no desvirtúa el relato de la actora, sino que, por el contrario, su comunicación inmediata y la asistencia médica el mismo día dotan de mayor verosimilitud al nexo causal entre la actividad laboral desempeñada y la lumbalgia aguda diagnosticada. Debe entenderse que concurren los elementos que configuran el concepto de accidente de trabajo conforme al artículo 156 LGSS, debiendo calificarse la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, y no de contingencia común.


