TC. El alto tribunal perfila indirectamente el concepto de acoso moral mediante la delimitación del derecho fundamental a la integridad moral

Imagen de un chico dandose un cabezazo con la pantalla del ordenador por el acoso laboral que siente

Derecho a la integridad personal. Acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad moral: marginación laboral deliberada, continuada y carente de un objetivo legítimo incursa en un abuso de poder o arbitrariedad. Concepto constitucional de integridad moral y trato degradante. Proyección en el ámbito de las relaciones laborales.

Al Tribunal Constitucional no le corresponde elaborar un concepto de acoso laboral. Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de trato degradante y el más amplio de lesión de la integridad moral (art. 15 CE). Desde la perspectiva del trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece –y para el órgano judicial que interpreta y aplica– un concepto normativo de acoso laboral. Ahora bien, el concepto de acoso laboral que establezca la legalidad ordinaria puede ser más amplio o más estricto. Para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público (art. 15 CE), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, es adecuada para producir un resultado lesivo (elemento «intención»); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento «menoscabo») y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento «vejación»). Faltando este último elemento, no habrá trato degradante, pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Por tanto, el trato degradante está sujeto a una prohibición absoluta sea cual sea su fin, es decir, en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida. Tampoco puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo. Asimismo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. A la vista de todo ello, atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la Administración ha dispensado al trabajador un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral. No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo (art. 15 CE). Desde la perspectiva constitucional, lo relevante es que el concepto de acoso laboral que resultaba aplicable (el recogido en el protocolo aprobado por la Administración) era apto en el presente caso para canalizar la protección constitucional debida frente al trato degradante o lesivo de la integridad moral, así como que la Administración y los órganos judiciales, al apartarse del concepto señalado, no han remediado la vulneración del artículo 15 de la CE.

(STC de 6 de mayo de 2019, núm. 56/2019).