TSJ. Adaptación del horario como medida de conciliación ex art. 34.8 ET. Si la empresa no acredita perjuicios concretos, no se puede exigir a la trabajadora que acredite los perjuicios de tipo familiar que le originarían que no se accediera a su solicitud

Adaptación del horario como medida de conciliación ex art. 34.8 ET. Si la empresa no acredita perjuicios concretos, no se puede exigir a la trabajadora que acredite los perjuicios de tipo familiar que le originarían que no se accediera a su solicitud. Imagen de un bebé con su madre en brazos

Conciliación de la vida laboral y familiar. Adaptación de la jornada ex artículo 34.8 del ET. Trabajadora que solicita que se le asigne turno fijo de mañana de lunes a viernes, para cuidar de su hija, sin acreditar en absoluto que su esposo tuviera también en su trabajo turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, ni que existiera una red de apoyo familiar (abuelos, tíos, etc.) que permitiera puntualmente dejar a la menor con una persona de confianza.

Cuanta mayor sea la necesidad acreditada de conciliar la vida familiar, de mayor entidad han de ser las razones empresariales para oponerse a lo solicitado por la persona trabajadora. Por ello, en el juicio o ponderación de intereses que ha de hacer la sentencia de instancia en estos casos, aunque para desestimar las pretensiones actoras no es exigible que los perjuicios para la empresa, en caso accederse a lo solicitado por la parte trabajadora, sean desproporcionados e inasumibles, las razones esgrimidas para la oposición han de ser objetivas (no meramente hipotéticas, sino reales y constatables), atendibles (han de responder a motivos lícitos, que guarden relación lógica con que se pida por la parte trabajadora, y ser ajenos a cualquier móvil discriminatorio), y de una cierta entidad. De no acreditarse este tipo de razones empresariales, o ser las mismas manifiestamente insuficientes, no cabe denegar lo que se solicite por la parte trabajadora, por más que la misma no haya probado una necesidad angustiosa o desesperada de modificar su horario o turnos de trabajo. En el caso analizado, la demandante había acreditado una necesidad de conciliar (bastaría con probar la existencia de hijos menores de doce años), pero no una necesidad grave de la medida de conciliación concretamente interesada. Teniendo en cuenta lo que se habría acreditado por la trabajadora, la empresa ciertamente, para negarse a acceder a lo solicitado en los términos concretamente pedidos, no tendría por qué alegar y probar que dar a la demandante el horario pretendido le ocasionaría graves problemas de tipo organizativo, productivo, o de otra índole, sino que le bastaría alegar y probar la existencia de dificultades objetivas, atendibles y de cierta entidad, como pudiera ser que ya había un exceso de mano de obra en el turno de mañana. De los hechos probados de la sentencia de instancia no resulta que la empresa demandada haya acreditado un obstáculo objetivo y de cierta entidad que no permita asignar a la demandante el turno que la misma pedía. Y lo que sí consta es que en la empresa hay entre 60 y 80 trabajadores con la misma categoría de la trabajadora, respecto de los cuales ni siquiera constaba que se hubiera hecho un sondeo para ver si estaban dispuestos a experimentar ciertas modificaciones en sus turnos de trabajo; no constando, por lo demás, pues es algo que no se ha alegado por la empresa, cuantos trabajadores, y con qué frecuencia, tendrían que realizar más turnos de tarde y noche para que la demandante solo tuviera que trabajar de mañana. Ante todo ello, la demandada no puede pretender oponerse a lo pedido por la actora haciendo recaer sobre la misma la prueba de serias dificultades de conciliación, prueba que solo habría sido exigible si la empresa hubiera previamente indicado a la trabajadora que acceder a la petición ocasionaría importantes problemas de organización, producción o análogos, y esos problemas hubieran quedado probados, extremos que la empresa ni alegó ni ha probado. Procede, además, el abono de una indemnización de 3000 euros por daños morales (art. 139.1 a) LRJS).

(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 7 de noviembre de 2024, rec. núm. 505/2024)