TSJ. Las controversias relativas al acceso del personal laboral a las Administraciones públicas no se sustancian por el procedimiento de tutela, al no tratarse de un derecho fundamental amparado por el artículo 23.2 de la CE

personal laboral; personal funcionario; derecho fundamental de acceso a la función pública; procedimiento

Tutela de derechos fundamentales. Derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas. Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón. Convocatoria de procesos selectivos para cubrir los puestos de trabajo de dicha Fundación. Ausencia de información sobre estos procesos selectivos en las páginas del Gobierno de Aragón donde se vienen publicando las ofertas de empleo. Pretensión de nulidad de diversos procesos selectivos e indemnización de 7.500 euros en reparación de los perjuicios ocasionados.

Para la resolución del presente asunto es preciso analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, entendiendo la Sala que se trata de una Fundación que integra el sector público institucional de la Comunidad autónoma de Aragón. De la normativa autonómica se desprende que no hay duda de que para la contratación de personal no directivo es necesaria una convocatoria pública y el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Ahora bien, se trata en el presente supuesto del acceso a determinados puestos de naturaleza laboral, que se rigen por la legislación laboral y no por la regulación del acceso a la función pública, lo que resulta trascendente para la determinación de la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, atendiendo al limitado objeto del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LRJS, que dispone que el objeto del procedimiento queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública. El derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la CE no solo se proyecta sobre los cargos de representación política sino también sobre los funcionariales. En cambio, no es aplicable al personal laboral o al personal que se rija bajo otra forma contractual. El derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE no es de aplicación al personal laboral, y solo se proyecta sobre las funciones públicas que se prestan a través de puestos de carácter estatutario, quedando excluidas del ámbito del derecho fundamental aquellas funciones públicas que se lleven a cabo a través de una relación laboral o mediante cualquier otra fórmula contractual con la administración. Por tanto, no puede ser objeto del presente procedimiento la tutela del derecho fundamental que se solicita, pues no tiene dicha consideración el acceso del personal laboral que es objeto del mismo, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria que, en su caso, puede ser objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento, pero no en el presente, razón que conduce a la desestimación de la demanda. Pleno.

(STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2023, rec. núm. 1095/2022)

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