JM. Administradora única de sociedad familiar. Su condición de ama de casa no enerva el derecho a ser retribuida en las mismas condiciones que un hombre o una mujer que no ejerza un rol tradicional

La sociedad familiar fue fundada por los cónyuges y un hijo de ambos afecto de una discapacidad intelectual. Imagen de hombre y mujer sobre una pila de monedas en una balanza

Sociedad familiar fundada por los cónyuges y un hijo de ambos (afecto de una discapacidad intelectual) que tiene por objeto que el patrimonio de la misma sea dotar de fondos a los socios fundadores para, con él, permitir la pervivencia económica del hijo. Posterior otorgamiento por el matrimonio al resto de los hijos de una participación minoritaria en la sociedad. Impugnación, por vulneración del interés social, de los acuerdos adoptados en junta general de socios (el 28-02-2019) que aprueban la retribución de la administradora para los ejercicios 2014-2017 (oscilando entre los 18.150 euros de 2014 y los 95.638,92 de 2017), así como un préstamo en su beneficio al 0,5 % de interés, siendo ambos adoptados gracias al voto favorable de la propia administradora.

Sin perjuicio de que la LSC no veda la concesión de créditos y garantías a socios y administradores y que el préstamo otorgado no puede ser calificado como lesivo –al otorgarse con interés–; en el caso de autos la socia mayoritaria y beneficiaria del préstamo votó a favor de un préstamo otorgado por la sociedad para sí misma, razón por la que procede examinar el resultado de la votación en la forma prevista en el artículo 190 de la LSC –deduciéndose del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria las acciones o participaciones del socio correspondiente– obteniéndose un resultado de empate, por lo que procede declarar la nulidad de dichos acuerdos. En todo caso, y sin perjuicio que la beneficiaria no debió votar dichas propuestas y que su resultado, en este nuevo cómputo, conlleva la declaración de nulidad del acuerdo, ha quedado acreditada la devolución de las cantidades recogidas en los hechos probados, por tal concepto. En cuanto a los acuerdos relativos a la remuneración a percibir por la administradora, hay que tener en cuenta que el artículo 33 de los estatutos de la sociedad señala que el cargo de administrador es retribuido, consistiendo la retribución en una cuantía fija mensual. De igual forma, unos de los objetivos de la Ley 31/2014, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo, es una mayor profesionalización de los administradores. El sistema de retribución acordado en el caso de autos está en línea con la corriente doctrinal que ha fijado el TS de dejar a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema de retribución. También la más reciente doctrina de la DGRN ha seguido el mismo criterio de declarar la validez del sistema retributivo consistente en la cantidad que fije la junta general para cada ejercicio. Procede, por tanto, declarar probado que la cuantía (consultado también un perito contable) se ajusta a la media del mercado, no poniendo en riesgo la solvencia de la sociedad, por lo que no puede considerarse abusiva, pues en este caso el voto mayoritario respondió a una necesidad razonable de la sociedad. En cualquier caso, no puede ponerse de manifiesto por la parte actora, a la hora de calificar de excesiva la retribución de la administradora, su falta de idoneidad como consecuencia de su edad y su condición de ama de casa, por lo que procede integrar obligatoriamente la perspectiva de género en la interpretación del derecho a ser retribuida en las mismas condiciones que un hombre o que una mujer que no ejerza un rol tradicional, sin discriminación de edad ni de género, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 en relación con los artículos 1, 9.2 , 14 y 39 de la CE. Se recomienda acudir a la mediación para evitar un mayor crecimiento del conflicto familiar que subyace en el fondo.

(SJM núm. 3 de Barcelona, de 20 de octubre de 2020, núm. 332/2020)