Algunas consideraciones sobre el accidente de trabajo in itinere

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

Como resultado de la labor jurisprudencial, y de la progresiva tendencia a la inclusión en el concepto de accidente de trabajo de todos los acaecimientos sufridos por el trabajador ligados al desempeño de su profesión, se ha ido acuñando en el tiempo el concepto de accidente in itinere, como modalidad singular del accidente laboral.

Con el Decreto 907/1966, de 21 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social [art. 84.5 a)], el concepto fue acogido directamente, aunque se añadía: “siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen”, frase que finalmente, se suprimió del texto refundido de 1974. Hoy en día, tal figura aparece reseñada en el artículo 115.2 a) del TRLGSS (RDLeg. 1/1994), que otorga la consideración de accidente de trabajo, de forma expresa, a los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo.

No obstante, el artículo 115 de la LGSS no ha sido capaz de delimitar con precisión el concepto, ni de resolver, siquiera mínimamente, la diversidad de cuestiones que en la práctica pueden plantearse, haciendo imprescindible en esta materia la labor de los tribunales, cuyas resoluciones actúan como verdadero complemento de la norma.

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