La mejora de las condiciones de los trabajadores de la cultura: una cuestión urgente y de interés general

El Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) –RDL–, persigue mejorar las condiciones de todos los trabajadores de la cultura adecuando la normativa que le es de aplicación a las especialidades del trabajo artístico, caracterizado por la heterogeneidad, la acusada inestabilidad y, en especial, por su intermitencia.

Las medidas en él contenidas se proyectan sobre la fiscalidad del sector y, por lo que aquí más interesa, sobre la protección laboral y de Seguridad Social y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor, sin olvidar el mandato dirigido al Gobierno (disp. final tercera) de aprobar en 6 meses un real decreto que, sustituyendo al vigente Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, modifique la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (art. cuarto y disps. trans. única y final segunda)

Medidas relacionadas con la INACTIVIDAD DE ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A través del artículo cuarto del RDL se modifica la Ley General de Seguridad Social introduciendo un nuevo artículo 249 ter (dentro de una nueva sección 4.ª: «Artistas en espectáculos públicos», en el capítulo XVII del título II) que establece reglas respecto de la cotización en los períodos de inactividad de los artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la incidencia de la misma en relación con futuras prestaciones, en la forma que se indica a continuación.

Los artistas en espectáculos públicos pueden continuar incluidos, de forma voluntaria, en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad, siempre que:

  • acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en el año natural anterior;
  • las retribuciones percibidas por esos días superen la cuantía de 3 veces el SMI en cómputo mensual.

La inclusión en el Régimen General –que será incompatible con la inclusión del trabajador en cualquier otro régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate– ha de solicitarse a la TGSS entre los días 1 y 15 de enero de cada año, teniendo efectos, si se les reconoce, desde el 1 de enero del mismo año. En el año 2019 esa solicitud puede hacerse hasta el 31 de marzo (dis. trans. única RDL).

Durante los períodos de inactividad, podrá producirse la baja en el Régimen General como artista:

  • A solicitud del trabajador, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la TGSS.
  • De oficio por la TGSS, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante 2 mensualidades consecutivas, con efectos desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. Si el trabajador se encuentra, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, los efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.

En cualquiera de los supuestos anteriores, producida la baja los artistas en espectáculos públicos podrán volver a solicitar la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus periodos de inactividad, en los términos y condiciones ya vistos.
La cotización durante los periodos de inactividad:

  • Correrá a cargo del propio trabajador, que será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
  • Tendrá carácter mensual.
  • La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes (grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General) y el tipo de cotización aplicable será el 11,50 % (base y el tipo son de importe similar a los establecidos, por los períodos de inactividad, en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios).

La cotización durante los períodos de inactividad ha de ponerse en relación con los mecanismos singulares de la cotización establecidos en el artículo 32 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, de 22 de diciembre –RGCL–).

Frente a la regulación general de la cotización para los trabajadores por cuenta ajena, dada la intermitencia en la prestación de servicios por parte de los artistas en espectáculos públicos, el RGCL prevé un mecanismo de «cotización a cuenta» de estos profesionales, estableciendo que el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por el trabajador para una misma o varias empresas, tiene carácter anual y queda integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:

  • Las empresas han de comunicar a la TGSS los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.
  • Las empresas cotizan mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquellas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico (vid. para 2018 el art. 10 Orden ESS/55/2018, de 26 de enero), con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales (si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las bases fijas, se ha de cotizar por aquel, pero sin que, en ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, se pueda tomar como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no puede ser inferior al tope mínimo absoluto, es decir, al importe del SMI, incrementado en un sexto).  Dichas liquidaciones mensuales tienen el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.
  • Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la TGSS, teniendo en cuenta las retribuciones comunicadas y las bases cotizadas, ha de efectuar la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. La TGSS puede autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de 6, como plazos reglamentarios de pago.

Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, este puede optar (posibilidad vedada a los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General), dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o por que la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectúa comunicación alguna en dicho plazo, se entiende que opta por esta última, procediendo la TGSS a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.
La regularización en la liquidación tiene efectos en relación con la acción protectora dispensada, conforme a las reglas siguientes:

  • Se ha de dividir entre 365 la suma de las bases por la que haya cotizado, que, en ningún caso, pueden superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la respectiva categoría profesional, se consideran como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
  • En el supuesto de que el cociente anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procede a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

Se consideran como asimilados al alta los días que resulten cotizados por aplicación de las reglas anteriores, y que no se correspondan con los de prestación real de servicios.

Un ejemplo ayudará a comprender la regulación descrita. Piénsese en un artista que ha prestado servicios durante 120 días al año, declarando unas bases de cotización, en el año 2019, de 36.500 euros. En este caso, el trabajador tendría, como cotizados, 365 días con una base de cotización de 1.000 euros/mes (36.500/365).

Por el contrario, si el total de bases de cotización declaradas en el año fuese de 10.500 euros y dado que esa cantidad es inferior a la base mínima anual (12.600 euros en 2019 –1.050 x 12–), los días que se considerarían asimilados a días cotizados serían 300 (10.500 /35).

Con base en todo lo anterior, el nuevo artículo 249.ter.5 de la LGSS establece que, una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo (art. 32 RGCL), la TGSS ha de proceder a reintegrar el importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos cotizados por aquellos. No obstante, si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Por último, la acción protectora durante los períodos de inactividad comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos casos se reconocerá a la trabajadora un subsidio equivalente al 100 % de la base mínima de cotización del grupo 7. El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago directo por el INSS.

Medidas relacionadas con la COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA ACTIVIDAD DE CREACIÓN ARTÍSTICA (disp. final segunda RDL)

Durante los ejercicios pasados salió a la luz pública la problemática respecto de la compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con el cobro de derechos de autor, en especial en el ámbito de los creadores literarios (un análisis en esta misma página a cargo de J.A. Panizo Robles, J.A.: «¿Pero qué sucede con las pensiones de los escritores de libros?: Sobre la compatibilidad pensión/creación literaria»), cuando la suma de los mismos superaba el importe del SMI, con lo cual la compatibilidad no quedaba amparada por la excepción contemplada en el artículo 213.4 de la LGSS.

Esta es una de las cuestiones que se señalan como más urgentes en el informe parlamentario sobre el Estatuto del Artista y a cuya finalidad responde la disposición  final segunda del RDL donde se prevé que el Gobierno, en un plazo que finaliza el 29 de junio de 2019 (6 meses desde la publicación del RDL), proceda a la aprobación de una norma reglamentaria que, en desarrollo del artículo 213 de la LGSS, regule la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesiones dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.

En todo caso, el reconocimiento de compatibilidad ha de llevar aparejada una cotización de solidaridad del 8 %, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será a cargo del empresario el 6 % y del trabajador el 2 % (esta cotización de solidaridad es la misma que se aplica –arts. 153 y 309 LGSS– en los supuestos de «jubilación activa», que permite, con carácter general, la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia, siempre que se acrediten los requisitos previstos en el art. 214 LGSS).

MEDIDAS FISCALES (arts. primero, segundo y tercero)

  • Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (nueva redacción del art. 101.4): con efectos desde 1 de enero de 2019 se reduce del 19 al 15 % el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.
  • Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (adición de un nuevo número 13.º en el art. 91.Uno.2): con efectos desde 1 de enero de 2019 se recupera la aplicación del tipo impositivo reducido (desde 2002 tributaban al tipo general del 21%) a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
  • Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (nueva redacción del art. 36.2): con efectos desde 5 de julio de 2018 desaparecen las obligaciones establecidas para los productores que se acogieran a la deducción por gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. No obstante, se incorpora un reenvío reglamentario para el establecimiento de las obligaciones que se considere que deben asumir los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten proporcionadas y acordes a la finalidad del incentivo.