TSJ. Autobuses de línea. No se pueden utilizar las cámaras de seguridad para constatar que, de forma reiterada, se comete un ilícito laboral si previamente no se ha informado al trabajador

Cámara de seguridad en autobús

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Conductor de autobús que es cesado tras  comprobar la empresa, a través de las 3 cámaras de seguridad instaladas en el vehículo, que de forma reiterada (en un periodo de casi 2 meses), cometió diversas irregularidades en el cobro a los viajeros, llevando a cabo, además, durante el periodo de descanso en cabecera de línea, conductas indecorosas, como fumar, orinar o tener relaciones sexuales con una pasajera. Ilicitud de la prueba videográfica. Despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En el supuesto objeto de controversia, la acreditación de los hechos imputados se consiguió a partir del tratamiento conjunto de las imágenes, el registro de la hora en que se tomaron y la puesta en relación de los datos que proporcionaban, obviándose, por completo, el derecho del trabajador a ser informado, complemento indispensable del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.4 de la CE. Como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 29/2013, la información previa a los trabajadores afectados por ese control debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iban a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. Por ello, aún cuando la instalación de las 3 cámaras era conocida por los trabajadores y estaban instaladas las pegatinas que hacían saber que en los autobuses se estaba en espacios videovigilados, al no existir la información antes señalada, concurre la denunciada infracción del derecho fundamental a la intimidad, ya que no existe cumplimiento del deber de informar por parte del empresario, por lo que las imágenes así obtenidas son pruebas que se han logrado, directa o indirectamente, mediante procedimientos que suponen la violación de derechos fundamentales o libertades públicas, es decir, han sido ilícitamente obtenidas. No existe, por lo expuesto, proporcionalidad de la medida adoptada por el empresario con el objetivo legítimo de proteger sus derechos propietarios, ya que la vigilancia se prolongó durante un largo periodo de tiempo y no cumplió con su obligación de informar previamente a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco sobre la existencia de un sistema de recogida de datos de carácter personal. Procede la declaración de nulidad del despido efectuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.5 del ET.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de julio de 2018, rec. núm. 993/2018)