TS. Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación cuando previamente existe jubilación parcial. Deben computarse las cotizaciones del periodo trabajado a tiempo parcial elevándolas al 100 %

Jubilación; jubilación parcial; base reguladora. Pareja de ancianos sorrientes

Jubilación. Base reguladora de la pensión cuando el interesado, previamente, se jubiló parcialmente

Deben computarse, a estos efectos, las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial (o de jubilación parcial) elevándolas al 100 por 100, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa, en lugar del salario realmente percibido y de las cotizaciones sociales efectivamente satisfechas. El artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, es suficientemente claro sobre el extremo controvertido en el presente recurso al señalar que «para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho periodo, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo». Es verdad que, sorprendentemente, el recurso de casación para la unificación de doctrina no denuncia la infracción del citado artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, sino del apartado 2 de la disposición adicional primera de dicho Real Decreto («la celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador»). Pero no hay duda de que el recurso denuncia que la sentencia recurrida rechazara la aplicación del incremento hasta el 100 por 100, incremento que sí aceptó la sentencia de contraste con fundamento, precisamente, en el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002. Y debe recordarse que la sentencia de contraste fue confirmada por la STS de 30 de enero de 2013 (rec. núm. 1017/2012).

(STS, Sala de lo Social, de 1 de octubre de 2020, rec. núm. 1101/2018)

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