TS. No es posible cuestionar en un proceso individual la concurrencia de las causas cuando el despido colectivo ha sido pactado y no existe sentencia que despliegue sus efectos de cosa juzgada

Despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y que no es impugnado. Alcance que debe atribuirse en el proceso individual de despido al pacto alcanzado sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial.

A diferencia del caso del despido colectivo, el legislador sí que ha previsto una solución específica para la cuestión controvertida en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 ET), suspensión del contrato y reducción de jornada (art. 47 ET) y descuelgue (art. 82 ET). En cada uno de ellos se impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo. El hecho de que no se contenga esa misma previsión en el artículo 51 del ET no es suficiente para deducir que el legislador ha querido aplicar una solución diferente, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo reconoce a esas otras situaciones de crisis empresarial. Además, hay que tener en cuenta que la Ley 22/2003 (Concursal) establece un tratamiento unitario de todas estas situaciones colectivas en las que concurre la misma causa de justificación de las medidas a adoptar frente a escenarios de crisis empresarial, otorgando el mismo tratamiento a los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al imponer al juez del concurso la obligación de aceptar el acuerdo que pudiere haberse alcanzado con la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Un análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a la defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, lo que lleva a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes. En cualquier caso, iría contra el más elemental sentido común que se admitiera la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del artículo 124 de la LRJS. Sala General. Voto particular. Sí cabe examinar en los procedimientos individuales la existencia de la causa justificativa de la medida aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo. La exclusión de esa posibilidad carece de previsión expresa en la ley. Ante un conflicto jurídico, resulta extraño al Estado de Derecho que los acuerdos, decisiones o conductas queden sin posibilidad de traslación ante un órgano jurisdiccional. El resultado a que aboca la sentencia del Pleno (impedir la revisión judicial de la concurrencia de la causa del despido) podría comportar una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva. No se entienden las razones por las que un convenio colectivo (que posee eficacia normativa y general) puede ser tanto impugnado frontalmente cuanto cuestionado en los eventuales litigios individuales donde deba aplicarse, y la singular modalidad de acuerdo colectivo resulte inmune al cuestionamiento individual.

(STS, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2018, rec. núm. 2250/2016)