TS. Cese de personal eventual de confianza que presta servicios en un ayuntamiento en virtud de sucesivos nombramientos sin solución de continuidad durante un largo periodo de tiempo. ¿Qué jurisdicción debe conocer del asunto?

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Impugnación de cese de trabajador de Ayuntamiento que ostentaba la condición de personal eventual de confianza (como coordinador o encargado de actividades deportivas) como consecuencia de sucesivos nombramientos desde 1996 sin solución de continuidad.
El personal eventual es un empleado público que, mediante un nombramiento libre de un órgano político, sin necesidad de motivación y sin cumplir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (art. 12.3 del EBEP), se incorpora a una Administración para ocupar un puesto de trabajo con carácter temporal con la finalidad de desempeñar funciones de confianza o asesoramiento especial. No son plazas que salgan a oferta pública. Por ello, el artículo 12.3 del EBEP establece que «[l]a condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna». El personal eventual tiene una relación de naturaleza administrativa con la Administración pública. No se le aplica el sistema de acceso, ni el de carrera profesional, ni la evaluación del desempeño previstos en el EBEP. El personal eventual no suscribe ningún contrato, sino que presta servicios en virtud de un nombramiento con carácter no permanente. En el caso analizado, las funciones desempeñadas por el trabajador no se corresponden adecuadamente a las de confianza y asesoramiento especial, ya que las ha venido desempeñando durante un larguísimo periodo de tiempo -27 años- en virtud de sucesivos nombramientos por los diversos alcaldes de distinto signo político que lo han sido en ese extenso espacio temporal, al punto de que los sucesivos nombramientos y ceses -en virtud de su continuidad en el tiempo- conforman una prolongada prestación de servicios sin solución de continuidad que se inició en el año 1996. Consecuentemente, difícilmente puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante tanto tiempo pueda ser considerado «no permanente» como exige el EBEP. Además, el puesto de trabajo que ocupaba el actor se contemplaba en la relación de puestos de trabajo (RPT) con dicha condición, encontrándose retribuido en el presupuesto municipal, resultando anómalo que se incluyan en las mismas puestos de trabajo de carácter no permanente. El trabajo del actor consistía en coordinar y dirigir los centros y actividades deportivas del municipio, lo que, unido a la estructura de personal del servicio de deportes del ayuntamiento, revela la realización de tareas ordinarias para las que, en modo alguno, era precisa la confianza especial -esencial- en el personal eventual. Además, aunque no fichaba, mantenía una actividad constante en un horario fijo de 9 a 15 horas, trabajando junto a él en el departamento de deportes del ayuntamiento un auxiliar administrativo y 5 operarios de instalaciones deportivas, lo que indica una prestación de servicios de carácter permanente y absolutamente integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del ayuntamiento demandado. Al no estar reservado dicho puesto a personal funcionario, hay que entender que los nombramientos de personal eventual constituyeron fraude de ley y encubrieron una verdadera relación laboral, por lo que el cese controvertido resulta ser competencia de la jurisdicción social. Pleno. Voto particular. (Vid. STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2024, rec. núm. 834/2024, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 326/2025)


