TS. Cese de teletrabajador. Puede presentar la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre su domicilio, aunque sea otro el que figure en el contrato de trabajo

Cese de teletrabajador. Puede presentar la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre su domicilio, aunque sea otro el que figure en el contrato de trabajo. Imagen de un joven que trabaja como agente en el centro de llamadas desde casa mientras toma café

Demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Competencia territorial. Trabajador contratado por empresa con domicilio social en Canarias que presta servicios en Madrid.

Señala la disposición adicional tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD), que se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. El término «autoridad laboral» es un concepto jurídico que se utiliza reiteradamente por las normas legales, debiendo entenderse referido en todos los casos a un órgano administrativo. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales, que tienen la condición de autoridad judicial, no forman parte de la autoridad laboral, lo que implica que la competencia territorial de aquellos esté residenciada en la LRJS y no en la LTD. En definitiva, la disposición adicional 3ª de la LTD, conforme a su tenor literal, establece cuál es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, pero no a efectos procesales, donde rige el artículo 10 de la LRJS que es lex specialis respecto de la competencia territorial, ya que la determinación del órgano judicial competente tiene naturaleza procesal. Aunque la LTD reformó la LRJS, no modificó los artículos 10 y 11 de la LRJS, que regulan la competencia territorial. Ello significa que no introdujo ninguna norma específica que regule el fuero territorial de los trabajadores a distancia. Por ello, deben aplicarse las reglas generales del artículo 10 de la LRJS, cuya redacción no ha variado. El artículo 10.1 de la LRJS establece un fuero territorial electivo. Como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado. Ese precepto atiende a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales, no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan. En muchas ocasiones es su domicilio. Ello supone que, desde el momento en que el empleador pacta el teletrabajo en el domicilio del trabajador, el empresario debe ser consciente de que ello permitirá a la persona trabajadora interponer las demandas laborales en los Juzgados de lo Social de su domicilio y el empleador deberá prever la posibilidad de tener que ejercitar su derecho de defensa en esos órganos judiciales. En la presente litis, se declara probado que «[l]os contratos de trabajo fijan como domicilio del centro de trabajo Cr El Fondillo 4 de la Palma de Gran Canaria». Sin embargo, el actor teletrabaja desde su domicilio en Madrid. El art. 10.1 de la LRJS determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente (teletrabaja en su domicilio algunos días cada semana y presta servicios presencialmente en el centro de trabajo de la empresa los restantes días) se aplicará el artículo 10.1, párrafo 2º de la LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de abril de 2025, rec. núm. 1219/2024)