TS. La cobertura del puesto de trabajo dejado por quien es adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la modalidad de interinidad por sustitución
RTVE. Interinidad por sustitución. Trabajador sustituido que es adscrito temporalmente a otros puestos dentro de la empresa, sin que con el devenir del tiempo se haya suspendido su contrato ni este haya abandonado temporalmente la compañía. Solicitud por la trabajadora sustituta del carácter indefinido no fijo de la relación laboral por fraude de ley. Improcedencia.
Sobre el contrato de interinidad por sustitución, esta Sala ha venido distinguiéndolo claramente del contrato de interinidad por vacante y ha mantenido como elementos configuradores de aquel la suspensión del contrato que viene manteniendo el trabajador sustituido y la necesidad de que se le reserve el puesto de trabajo. En el caso analizado, el trabajador sustituido participó y resultó seleccionado en una convocatoria interna para la cobertura de determinados puestos, mediante la figura de la adscripción temporal, manteniendo la reserva del puesto de trabajo. Tal adscripción del sustituido sufrió diferentes modificaciones que se recogieron en el respectivo contrato de interinidad. Siendo ello así, y centrándose el debate en si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución, entendemos que es admisible dicha figura, ya que en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de «sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo». Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución. Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD 2720/1998 reservan en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado.
(STS, Sala de lo Social, de 26 de mayo de 2021, rec. núm. 2199/2019)
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