TS. Comité de Empresa Europeo del grupo IAG. Tiene derecho a ser informado y consultado en el caso de cuestiones transnacionales, como las derivadas de la reestructuración de plantillas tras la COVID-19

Comité de Empresa Europeo del grupo IAG. Tiene derecho a ser informado y consultado en el caso de cuestiones transnacionales, como las derivadas de la reestructuración de plantillas tras la COVID-19. Imagen de un avión sobrevolando Londres

Grupo IAG. Reestructuración de plantillas de carácter transnacional. Obligación de información y consulta al Comité de Empresa Europeo (CEE).

Resulta ciertamente difícil negar el carácter de transnacional a una serie de medidas de reestructuración empresarial tomadas por una pluralidad de compañías del grupo (Anisec, Iberia LAE, Iberia Express, Vueling Airlines SA, IAG Cargo Limites Sucursal en España, IAG GBS Limited Sucursal en España) y, en particular, las dos directamente concernidas con respecto a las cuales se articula la pretensión ejercitada en este procedimiento (British Airways y Aer Lingus), en el marco del impacto de la pandemia del Covid-19. En este caso estamos ante una situación de crisis global que ha generado una situación compartida por las empresas del grupo que, necesariamente, deben afrontar sus consecuencias con la autonomía que se predica de cada una de ellas, pero generando una situación en todo el grupo susceptible de fundar un interés legítimo del CEE, como mínimo para acceder a cierta información. De este modo, se generaba un innegable interés en la representación europea de los trabajadores, para conocer, cuando menos, el estado particular de las dos compañías más directamente afectadas en un primer momento en cuanto a la situación económica, las previsiones de futuro y las medidas organizativas y de reestructuración previstas o en vías de aplicación. Que una situación merezca la calificación de transnacional, no implica que con ello se afecten las capacidades de las empresas particularmente consideradas, ni de las representaciones de los trabajadores y sindicales de cada estado miembro en orden a su intervención en los procesos de adopción de las diferentes medidas de reestructuración, ni tampoco que el CEE pueda inmiscuirse en ellas. Lo que es transnacional y lo que requiere la intervención del CEE es la consideración de una situación que genera un nivel de interlocución autónomo en un círculo concéntrico más amplio que el puramente nacional. Importa señalar que, en este círculo concéntrico, las obligaciones de información y consulta no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos exigibles; pero, del mismo modo, en muchas de las materias a las que se refieran no implicarán medidas ejecutivas en el ámbito transnacional. Así ocurre si la situación a considerar incluye, como es el caso, medidas de reestructuración empresarial, con respecto a las cuales el CEE debe ser informado y oído, pero sin repercusión posible en las concretas medidas en cada país, desde el momento en que el CEE no está llamado a participar en su proceso de adopción. De este modo, en una situación como la considerada, el CEE debe ser informado de manera apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación. Y debe ser consultado para «emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta», tal como reza el artículo 3.1 7º de la Ley 10/1997 y, de manera sustancialmente coincidente, el Acuerdo de constitución del CEE. Nótese que todo el bloque regulativo en la materia se refiere a la consulta, y no a la negociación, de forma tal que lo que quiere garantizarse es que el CEE emita su opinión sobre cierto estado de cosas, sin más consecuencias o implicaciones en este momento histórico. Se trata, por el momento, de un derecho en formación. Por último cabe advertir, aun someramente, que esta situación puede modificarse en parte en cuanto que, tras diversas consultas y evaluaciones, la Comisión ha formulado el 24 de enero de 2024 una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/38/CE, con objeto de los conceptos de transnacionalidad, información y consulta, así como para establecer una garantía más efectiva de satisfacción judicial de los derechos reconocidos en la materia, incluso con previsión de imposición de sanciones específicas en caso de desconocimiento de los mismos. En fin, lo que se deriva de cuanto antecede, es que la sentencia de la Sala de instancia acertó al calificar la situación como transnacional y reconocer el derecho del CEE a una información apropiada, pero debió completar su decisión reconociendo igualmente el derecho de consulta. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2023, núm. 99/2023, casada y anulada en parte por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2025, rec. núm. 6/2024)