¿Cómo debe proceder la Inspección de Trabajo cuando se denuncia la existencia de riesgo grave e inminente de exposición y contagio del coronavirus?

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social unifica pautas de actuación de las Inspecciones Provinciales entorno a este asunto.

La atribución al gobierno por el Real Decreto 463/2020 de la facultad de suspender determinadas actividades como medida de contención de la epidemia causada por el coronavirus cuando pueda existir riesgo de contagio, así como la reserva a favor del Ministro de Sanidad de la capacidad de modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en el citado Real Decreto con carácter preventivo, lleva a matizar la capacidad que ostenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de adoptar o confirmar medidas de paralización de actividades en empresas y centros de trabajo, por considerar que existe un riesgo de exposición a la enfermedad, al poder estar invadiendo el ámbito de las autoridades realmente competentes para ello.

Partiendo de esta base, cabe concluir que:

    • La ITSS no puede paralizar trabajos, tareas o actividades por riesgo grave e inminente, si se apreciase la existencia de riesgo de exposición y de contagio por incumplimiento de las medidas preventivas acordadas por el Ministerio de Sanidad.
    • Dicha facultad se podrá utilizar en el caso de que se constatase la existencia, exclusivamente, de riesgos laborales graves e inminentes por los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, considerados aisladamente y no en concurrencia con incumplimientos de las medidas preventivas sanitarias.
    • Cuando se constate incumplimientos de medidas preventivas sanitarias frente al coronavirus, en empresas no comprendidas en el campo de aplicación del Real Decreto 664/1997, se procederá a informar a los responsables de la empresa de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias y advertir de la obligatoriedad de aplicarlas. En caso de mantenerse el incumplimiento, se informará a las Autoridades Sanitarias competentes.

En el caso de que se haya producido, por la presencia de un riesgo grave e inminente, la paralización de trabajos y tareas por los representantes de los trabajadores y se requiera un informe de la Autoridad Laboral previo a la confirmación o levantamiento de la paralización, no es exigible a los funcionarios de la ITSS un pronunciamiento explícito sobre si se cumplen ambos requisitos, ya que el riesgo de exposición al coronavirus no se puede considerar que sea un riesgo laboral, sino que estamos ante un riesgo de que se produzca el contagio de una enfermedad infecciosa en el entorno laboral.

No obstante, sí hará constar en el correspondiente informe lo siguiente:

    • Si la empresa cumple con las obligaciones especificadas en el Anexo del Real Decreto 486/1997 (superficie libre de trabajo por persona trabajadora de 2 metros cuadrados, disposiciones, sobre servicios higiénicos, orden y limpieza, etc.).
    • Si la empresa ha adoptado las medidas preventivas acordadas por las Autoridades Sanitarias, como la de distancia interpersonal de 2 metros, EPIs, medidas de higiene personal y desinfección de lugares y equipos de trabajo reutilizables, así como si cumplen con las medidas establecidas en los documentos que recogen Procedimientos o Guías para proteger a los trabajadores en general frente al riesgo de exposición.
    • En ambos casos el informe podrá tener en cuenta y recoger cuál de los escenarios de riesgo de exposición al coronavirus SARS-CoV-2 en el entorno laboral se puede estar dando en la empresa.
    • El informe deberá analizar las demás circunstancias contempladas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, fundamentalmente referidas a la conducta empresarial y a la legitimación para acordar la paralización en cada caso concreto:
      1. Que, ante la existencia de un riesgo laboral, el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Circunstancia que presupone un conocimiento previo del riesgo por su parte.
      2. Que la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por el riesgo se lleve a cabo por:
        • La mayoría de los representantes legales de los trabajadores.
        • Por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
    • El informe deberá verificar si se ha solicitado previamente la adopción de medidas por los representantes de los trabajadores y si el empresario no adoptó o no permitió la adopción de las medidas que evitaran el riesgo; y si el acuerdo es legítimo, es decir, si se adoptó por los representantes que se señalan en el precepto legal indicado.

En cuanto a las empresas, centros de trabajo y actividades a las que sea de aplicación el Real Decreto 664/1997, hay que tener en cuenta que en estos supuestos el riesgo de exposición al coronavirus sí se puede considerar que supone un riesgo laboral, por lo que la actuación inspectora deberá llevar a cabo la comprobación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto la general como la incluida en dicho Real Decreto, así como de las Guías, Procedimientos, protocolos y demás documentos técnicos elaborados por el Ministerio de Sanidad.

En el caso de que se comprobase la existencia de incumplimientos de dicha normativa y medidas preventivas sanitarias acordadas por las autoridades competentes, se podrán adoptar las medidas derivadas de la actuación inspectora previstas en la normativa contenida en la Ley 23/2015, de 21 de julio y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Sin embargo, de dichas medidas estará excluida la de paralización de trabajos y tareas por la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, que tengan la consideración de servicios esenciales, como los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, que deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

Por último señalar que el contenido del Criterio Operativo 102/2020 y lo señalado anteriormente también resulta de aplicación cuando se trate de centros de trabajo y actividades desarrolladas por empleados públicos, cualquiera que sea la Administración, salvo lo dicho respecto de los que desarrollen actividades comprendidas en el campo de aplicación del Real Decreto 664/1997.

Consulte el informe en este link.

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