Dos pensiones de incapacidad permanente absoluta son compatibles si se lucran en diferentes Regímenes, con independencia de la forma de valoración de las dolencias, respecto de las dos prestaciones. (El TS reitera su doctrina en STS de 14 julio 2014)

1. Resumen del fallo

El Tribunal Supremo (TS), en su reciente sentencia de 14 de julio de 2014, reitera su doctrina sobre la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando las mismas se causan en dos Regímenes de Seguridad Social diferentes, cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes y el beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de ellos, dejando al margen que se tenga en cuenta la agravación, a efectos del reconocimiento de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta, de dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente, también en el grado de absoluta, declarada en el otro Régimen.

2. Síntesis del caso analizado

El caso analizado en la STS 14 julio de 2014 se resume en lo siguiente:

a) El interesado  fue declarado, mediante resolución de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto  Social de  Marina (ISM), en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total (IPT), derivado de accidente de trabajo, para su profesión habitual de marinero, con derecho a percibir la correspondiente pensión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar (REM).

Tras la declaración de IPT, el interesado causó alta en el Régimen General (RG), en una actividad de carpintero. Posteriormente, fue declarado, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), afecto de una incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta (IPA), derivada de enfermedad común, en el RG, prestación que se declaró compatible con la reconocida en el REM, al tratarse de pensiones causadas en distintos Regímenes, sin tener que acudir a la totalización de las cotizaciones.

Por último, el interesado solicitó revisión, por agravación, de la pensión de IPT del REM, solicitud que, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS, fue denegada por el ISM, puesto que las nuevas dolencias aducidas ya habían sido valoradas a efectos de la pensión de IPA del RG.

b) Tras la denegación de la oportuna reclamación previa, se interpone demanda ante la jurisdicción social que, en primera instancia (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón)  estima la demanda, reconociendo pensión de IPA en el REM, compatible con la pensión IPA, reconocida en el RG.

c) Por la Administración de la Seguridad Social (INSS e ISM) se formula el oportuno  recurso de suplicación, alegándose que las dolencias por las que se solicitó la agravación de  la situación de IPT en el REM eran las mismas por las que el interesado había sido valorado y calificado en la situación de IPA. Las alegaciones indicadas son acogidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 (rec. 1237/2013), a través del cual –e invocando la STS de 5 de julio de 2010 (recud. 3367/2009) se estima el recurso, señalando que carece de amparo legal la pretensión de que las mismas dolencias puedan servir para una nueva calificación y, derivado de ello, para poder percibir dos prestaciones por un mismo estado patológico

La STSJ Asturias indicada es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto a través de la STS que se comenta en esta nota.

3. Análisis del caso resuelto por la STS 14 julio de 2014

3.1. El tema de la compatibilidad de prestaciones de Seguridad Social es un tema que ha venido siendo controvertido, teniendo en cuenta que el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS- (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) prevé, como regla general, la incompatibilidad de pensiones entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente (como sucede con las pensión de viudedad).

Ahora bien, esa incompatibilidad se viene interpretando  que opera dentro de un mismo Régimen, de modo que cabe la compatibilidad de pensiones causadas en diferentes Regímenes, si en todos ellos se reúnen los requisitos exigidos.

3.2. Una excepción a esta regla de compatibilidad de pensiones causadas en diferentes Regímenes la venía constituyendo la referente a dos pensiones de IPA, no coincidentes en el tiempo, ya que, el INSS, con base a la doctrina sustentada por el TS  (SSTS de 18 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004), conforme a la cual, una vez declarada una situación de incapacidad permanente, la agravación de las dolencias que así lo hubieran motivado, o la aparición de otras posteriores, darían lugar a la revisión por agravación del grado de invalidez declarado por mandato del artículo 143.2 de la LGSS, mantuvo la tesis de que si a una persona se le había declarado en situación de IPT y, en función de unas cotizaciones diferentes y un estado patológico diferente, se le reconoce en situación de IPA, la agravación de las dolencias no podía originar una nueva situación de IPA, sino únicamente una actualización de la pensión reconocida, considerando las cotizaciones ingresadas con posterioridad pero manteniendo una única prestación.

3.3. La tesis del INSS es rechazada por el TS que, en su STS de 11 de mayo de 2010 (recud. 3640/2009) y de 20 de enero de 2011 (recud. 708/2010), se pronuncia a favor de la compatibilidad de las pensiones de invalidez de distintos Regímenes, considerando que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, sino que las mismas rigen para cada uno de los Regímenes, de modo que, cuando el interesado reúne los requisitos exigidos en cada uno de los Regímenes, y las dolencias presentes en el estado de salud del interesado son constitutivas de un situación de IP, se pueden causar ambas prestaciones, aunque las mismas lo sean en el grado de IPA, pues no se está en presencia de un supuesto de agravación del cuadro que determinó el inicial reconocimiento de una IPT, sino de dos panoramas diferentes que han de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas –y cotizadas– en períodos no coincidentes.

3.4. Este mismo razonamiento es el que acoge en la STS 14 julio de 2014 que se analiza, reiterando los criterios de la Sala 4ª del TS sobre las reglas de compatibilidad de prestaciones, en virtud de los cuales:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada Régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad.

c) En caso de concurrencia de pensiones lo jurídicamente correcto es reconocer la nueva pensión, ya que, en todo caso, se permitirá al interesado ejercer el derecho de opción que le reconoce el artículo 122 de la LGSS.

d) La naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones, pero si no son las mismas pueden aprovecharse para prestaciones también diferentes.

3.5. Para el TS la situación que se enjuicia en la sentencia de 14 julio de 2014 (como en  su antecedente de la STS de 20 de enero de 2011) es muy diferente al de la STS de 5 de julio de 2010 –recud. 3367/2009- (y que sirvió de fundamento en la resolución del recurso de suplicación para denegar la pretensión del interesado), ya que en ella lo que se dilucidaba era si lesiones sucesivas, derivadas o no de diferentes contingencias, habían de tratarse de forma independiente o, por el contrario, tendrían que dar lugar a una consideración unitaria, en orden a la valoración de la incapacidad resultante, manteniendo la Sala de lo Social una tesis de consideración o apreciación conjunta de las dolencias y secuelas padecidas.

Sin embargo, en el presente caso la problemática incide en considerar o no compatibles dos pensiones de IPA, causadas en dos Regímenes diferentes del sistema de la Seguridad Social, en supuestos en que ha existido sucesión en actividades laborales (y no simultaneidad en las mismas) que han dado lugar a altas en dos Regímenes, cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos, problemática que, a juicio del TS, ha de resolverse a favor de la compatibilidad de las prestaciones, con independencia de que se tengan en cuenta, a efectos de la agravación de dolencias que dieron lugar a un previo reconocimiento de una IPT, las que ya habían sido valoradas respecto de la IPA en el otro Régimen.

 

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de la Seguridad Social