La jubilación parcial es compatible con la pensión de incapacidad permanente total, aunque en la primera se computen cotizaciones que se tuvieron en cuenta en la segunda

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 -rcud. 1600/2013-, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, se declara la compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial causada en un mismo Régimen. No obstante, se anticipa que, en el momento en que el trabajador pase a la jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, con el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente.

1. EL FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 OCTUBRE 2014

En su sentencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo (TS) efectúa una interpretación de la normativa de Seguridad Social reguladora de la compatibilidad de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total –IPT– (básicamente arts. 122 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio –LGSS– y 14 Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) declarando la compatibilidad entre la IPT y la jubilación parcial, causada esta en trabajo diferente, que fue declarado compatible con el trabajo que dio lugar la IPT y, aunque a efectos de la jubilación parcial, se computaran cotizaciones anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, si bien anticipa que, en el momento en que el trabajador pase a la jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, con el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente.

La sentencia cuenta con un voto particular que, frente al sentir mayoritario de la Sala, mantiene el principio general de prestación única causada en un mismo Régimen (salvo la pensión de viudedad) y sin que, a juicio del magistrado que lo sustenta, tal principio tenga una excepción en la normativa sobre jubilación parcial.

2. UN BREVE RESUMEN DEL CASO PLANTEADO

2.1. Al interesado se le reconoció, con fecha 28 de noviembre de 2002, en situación de incapacidad permanente, en el grado de IPT para su profesión habitual de conductor, con derecho a la correspondiente pensión. Con posterioridad, el 23 de diciembre de 2002, pasó a prestar servicios en otra empresa, en un trabajo de «controlador de empresa», que fue declarado compatible con la situación de IPT, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– de 7 de abril de 2003.

Al cumplir el interesado los 60 años, se solicitó el reconocimiento de la jubilación parcial en el trabajo de «controlador», siendo reconocida la misma, mediante resolución del INSS de 15 de diciembre de 2010, si bien, con fecha 21 de diciembre de 2010, la Entidad Gestora acuerda la baja del interesado en la prestación de IPT, al haberse reconocido una pensión de jubilación parcial en el Régimen General y computarse las cotizaciones anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, a efectos del acceso y la cuantía de la  jubilación parcial.

2.2. Dado que la reclamación previa presentada por el interesado fue desestimada por el INSS, se presentó demanda ante la jurisdicción social, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid, de 26 de junio de 2012, a través de la que se estima la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS de 21 de diciembre de 2012 y se declara la compatibilidad de la pensión de IPT y de la de jubilación parcial.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2013, sentencia que revoca la de instancia y deja subsistente la resolución administrativa declarando la incompatibilidad de las dos prestaciones en discusión.

2.3.Contra la sentencia del TSJ de Madrid se presenta por el interesado recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la STSJ de Aragón, de 12 de abril de 2011 (rec. núm. 5449/2012) mediante la que, en un caso similar (con la única excepción del tiempo de trabajo realizado en puesto diferente, tras el reconocimiento de la IPT, en este caso de algo más de 15 años y, menos de 8 años en la sentencia recurrida) se declaró la compatibilidad entre las pensiones de IPT y de jubilación parcial, causadas en trabajos diferentes, pero dentro del mismo Régimen.

3. LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA DECLARACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

3.1. Con carácter general, en el ordenamiento de la Seguridad Social rige el principio de unicidad de prestación de forma que las pensiones con incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente (como sucede en el caso de la pensión de viudedad), si bien esta regla de incompatibilidad rige para cada Régimen, de modo que es posible causar diferentes pensiones en distintos Regímenes, como expresamente se reconoció, en relación con la pensión de jubilación, en el artículo 1.3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes de racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (regulación que pasó al apdo. 4 del art. 161 LGSS) o se viene reconociendo por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 23 de julio de 1992 –rcud. 2502/1991–, 12 de mayo y 15 de julio, ambas de 2010 –rcud. 3316/2009 y 4445/2009, respectivamente–).

La regulación general descansa en que es posible reconocer dos pensiones en diferentes Regímenes, cuando en cada uno de ellos es posible acreditar todos los requisitos, computando exclusivamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos, pero no así cuando para acceder a una de ellas o, en su caso, para la determinación de la cuantía se han tenido en cuenta cotizaciones del otro Régimen. En este último caso, surge la incompatibilidad de las pensiones concurrentes, teniendo derecho al interesado en optar por la pensión que estime más conveniente.

Pero, se insiste, que esta compatibilidad se asienta en el hecho de causarse las pensiones en diferentes Regímenes, no así cuando las pensiones se causan en el mismo Régimen, en cuyo caso, y con la salvedad de la pensión de viudedad, con carácter general surge la incompatibilidad entre las prestaciones.

3.2. Un caso singular concurre en la pensión de jubilación parcial, para la que el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular, declarando la incompatibilidad con las pensiones de incapacidad permanente, en los grados de  absoluta y gran invalidez, así como de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, pero sin hacer mención expresa con la pensión de IPT que se pudiese venir percibiendo, aunque el criterio ha venido siendo favorable a la compatibilidad de ambas prestaciones, como lo era el trabajo que efectuaba el interesado con la pensión de IPT que venía percibiéndose, siempre que en el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial no resultase necesario tener en cuenta algún período de cotización anterior en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente (Criterio jurídico del INSS 8/2001).

Pues bien, en el tema planteado en el caso que falla el TS no concurre esa circunstancia, ya que, tras el reconocimiento de la pensión de IPT, el interesado acreditaba únicamente algo menos de 8 años cotización, período insuficiente para completar el período mínimo de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación (15 años) o los 30 años de cotización a los que se supedita el acceso a la pensión de jubilación, cuestión que no concurría en la situación analizada en la sentencia de contraste (la STSJ Aragón de 12 de abril de 2011, en la que el pensionista de IPT que causaba la pensión de jubilación parcial acreditaba más de 15 años de cotización posteriores a la declaración de la pensión de incapacidad permanente).

3.3. En base a los criterios generales establecidos en el INSS, el mismo declara la incompatibilidad entre la pensión de IPT que se venía percibiendo y la de jubilación parcial que se pretende causar de nuevo, tesis que, si bien amparada por el TSJ de Madrid (Sentencia de 12 de abril de 2013) es rechazada por el TS (ratificando el criterio de la sentencia de instancia), por cuanto si era posible la compatibilidad entre la pensión de IPT (para la profesión de conductor) y el trabajo (de controlador) en el que se pretende causar la pensión de jubilación parcial, esa misma compatibilidad se debe extender a ambas prestaciones, sin que quepa oponer la tesis de que, para el acceso y/o determinación de la cuantía de la pensión de jubilación parcial, hubiesen de tenerse en cuenta cotizaciones anteriores a la declaración de la situación de IPT, ya que, conforme a una lectura literal del artículo 12 del Real Decreto 1131/2002, para determinar el importe de la pensión se han de computar los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, sin exclusión alguna.

Para el TS, la articulación que se efectúa entre las prestaciones de IPT y de jubilación parcial es coherente con el encaje de las mismas dentro del conjunto del sistema de la Seguridad Social y de su función de la sustitución de rentas. La pensión de IPT equivale a un 55% de la correspondiente base reguladora, ya que al trabajador le queda capacidad suficiente para poder realizar otra actividad y, derivado de ello, percibir unos ingresos, compatibles con la pensión. Por ello, si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con la IPT, es lógico –para el TS- que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir.

En cuanto al cómputo de las cotizaciones anteriores a la declaración de la IPT para el acceso a la pensión de jubilación parcial o la determinación de su cuantía, hay que considerar que las mismas han podido dar lugar a otras prestaciones (IT, desempleo, etc.) a lo largo de la vida laboral del interesado, por lo que el TS descarta –al no ser coherente con el funcionamiento del sistema– que no pueden computarse para conceder la jubilación parcial (como lo como hacen la resolución de la Administración o la STSJ de 23 de abril de 2013) las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la declaración de la incapacidad permanente.

3.4. No obstante este pronunciamiento, la STS comentada efectúa dos precisiones:

a) La primera es que su criterio se circunscribe al supuesto en que, como en la situación analizada, la jubilación parcial y la IPT derivan de trabajos diferentes, ya que en el supuesto en que el trabajador hubiese continuado prestando servicios en el mismo trabajo del que derivó la IPT, en ese caso ambas prestaciones resultarían incompatibles, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1131/2002.

b) A su vez, la compatibilidad entre las pensiones de IPT y de jubilación parcial tiene una duración limitada hasta el momento en que se cause la jubilación ordinaria, en cuyo caso entra en funcionamiento la regla del artículo 122 de la LGSS de incompatibilidad entre ambas, pudiendo el interesado ejercitar el correspondiente derecho de opción.

3.5. Por último –y como se ha señalado previamente– la STS de 28 de octubre de 2014 cuenta con un voto particular, en el que se considera más adecuado al ordenamiento de la Seguridad Social la incompatibilidad entras ambas prestaciones, en base al el principio general de prestación única, principio que no aparece excepcionado en la regulación de la jubilación parcial, considerando, de una parte, la incompatibilidad que se establece entre la pensión de IPT y la jubilación (art. 143.4 LGSS) y, de otra, la reiterada  jurisprudencia en relación con la naturaleza contributiva del sistema, la cual se opone a que unas mismas cotizaciones puedan generar simultáneamente varias prestaciones (SSTS de 15 julio de 2010 –rcud. 4445/2009–, 20 de enero de 2011 –rcud. 708/2010-, 8 de marzo de 2012 –rcud. 891/2011- o 14 de julio de 2014 –rcud 3038/2013).

 

Marzo 2015

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