TSJ. Complemento de maternidad: la redacción aplicable del artículo 30 del Código Civil es la vigente a la entrada en vigor del complemento, por ser más favorable al principio de igualdad

Complemento por maternidad; nacimiento; redacción vigente. Imagen de una mujer con bebés

Pensión de jubilación. Complemento de maternidad. Solicitante que es madre de una hija y a la que se le deniega el complemento al no computar el INSS un nacimiento gemelar anterior por no cumplir los efectos civiles conforme al artículo 30 del Código Civil (CC) vigente al momento del nacimiento, al no llegar a completar las 24 horas de vida ninguno de los nacidos, aunque uno de ellos sí consiguió sobrevivir unas horas. Pretensión de que la redacción aplicable del artículo 30 CC sea la vigente en el momento de la entrada en vigor de la norma que crea el complemento de maternidad (1 de enero de 2016).

Dispone la Sala que, según doctrina consolidada y uniforme del Tribunal Supremo, en materia de prestaciones de la Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. El complemento de pensión tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, y la fecha del hecho causante es la de las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1-1-2016 a las que complementa, por lo que, al no establecer nada el artículo 60 del TRLGSS (2015) y la Ley 48/2015 que añadió el precepto al TRLGSS (de 1994), respecto de la legislación aplicable a efectos de determinar el concepto de nacimiento, debe estimarse que la aplicable debe de ser la vigente a la fecha del hecho causante. Dado que el nuevo concepto de nacimiento a efectos civiles previsto en el artículo 30 CC se introdujo en 23 de julio de 2011 (ex Ley 20/2011) y el mismo era conocido por el legislador, el cual nada dice respecto del concepto de nacimiento que debe ser tenido en cuenta en cada supuesto, habrá que entender que la voluntad del legislador fue la de la aplicación del vigente al establecerse el complemento, que no es otra que la redacción del artículo 30 del Código Civil a la fecha de entrada en vigor de la norma que establece el complemento y que dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Debe tenerse en cuenta que se trata de una medida a favor de las mujeres que viene a corregir situaciones de desigualdad padecidas como consecuencia, en este caso, de nacimiento de hijo biológico, que incide en una diferencia de trato en el acceso al mercado de trabajo y en la posibilidad de causar pensiones en las mismas condiciones que los hombres, por lo que la norma debe ser interpretada de acuerdo con los principios de igualdad y transversalidad (arts. 4 y 15 LOIMH), estableciéndose la obligación de su integración por parte de las administraciones públicas en la adopción de disposiciones normativas. En el presente supuesto resulta evidente que una interpretación más favorable al principio de igualdad y a la corrección de la situación de desigualdad, es la de estimar que el concepto de nacimiento a efectos civiles aplicable es el vigente a la fecha del hecho causante y de entrada en vigor de la norma que establece el complemento de maternidad, el artículo 30 de Código vigente desde el 23-7-2011, pues contiene una regulación más favorable a efectos de percibo del complemento que compensa la situación de desigualdad. Por lo que procede estimar el recurso interpuesto, al tener el segundo alumbramiento gemelar, por sobrevivir una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, la condición de nacido a efectos civiles, y ser pues dos los hijos nacidos, lo que da lugar al percibo del complemento en la cuantía del 5% de la pensión.

(STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2019, rec. núm. 116/2019)