TS. Complemento de maternidad por aportación demográfica: para determinar su importe se debe tener en cuenta la cuantía legal máxima de la pensión y no la superior base reguladora

Art. 60 de la LGSS en su versión anterior al RDL 3/2021. Padre e hijo contemplando puesta de sol

Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 de la LGSS, redacción anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero). Determinación de la cuantía.

El artículo 60.1 de la LGSS, se refiere a la «cuantía inicial» de las pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, sobre la que calcular el importe del complemento de maternidad. Por su parte, el artículo 60.2 de la LGSS hace referencia al «límite establecido en el artículo 57 (LGSS)», expresamente por dos veces en sus párrafos primero y segundo e implícitamente también en su tercer párrafo. El artículo 60 de la LGSS no utiliza, así, otros conceptos propios de la Seguridad Social, como base de cotización y base reguladora y sus topes máximos. Como explica la doctrina, la base reguladora es anterior al tope máximo, limitando este último el importe de la pensión a percibir. Pero si desapareciera este tope máximo, la base reguladora sería la que determinaría la cuantía a recibir. Pues bien, el artículo 57 de la LGSS, cuyo título es limitación de la «cuantía inicial» de las pensiones públicas, establece que el «importe inicial» de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El concepto de «cuantía inicial» de las pensiones contributivas es, así, el que define el artículo 57 de la LGSS. Y es este concepto de «cuantía inicial» el que emplea el artículo 60.1 de la LGSS, remitiéndose expresamente el artículo 60.2 de la LGSS al límite del artículo 57 de la LGSS. Siendo el artículo 57 el que define, con carácter general, el concepto legal de «cuantía inicial» de las pensiones contributivas, resulta en verdad forzado interpretar que la referencia que el artículo 60.1 de la LGSS hace a esa «cuantía inicial» para calcular sobre ella el importe de maternidad ha de entenderse hecha a la base reguladora de la pensión y no a la propia expresión de cuantía inicial que define el artículo 57 de la LGSS y que es la expresión -y no otra- que utiliza el artículo 60.1 de la LGSS. Por lo demás, el artículo 60.1 de la LGSS es el que, a su vez, define igualmente con carácter general, sobre qué concepto ha de aplicarse el complemento de maternidad; y ese concepto es el de «cuantía inicial» de la pensión, concepto que define, como ya sabemos, el artículo 57 de la LGSS. En este contexto, frente al concepto legal de «cuantía inicial» de las pensiones contributivas del artículo 57 de la LGSS, y frente al uso de esta expresión por el artículo 60.1 LGSS, no pueden prevalecer determinantes aparentes imprecisiones de la noción por parte del artículo 60.2 LGSS a la hora de regular los supuestos específicos en que se puede descomponer el criterio general del artículo 60.1 de la LGSS. En todo caso, debe subrayarse que el artículo 60.2 de la LGSS se refiere con reiteración al «límite establecido en el artículo 57 (LGSS)», lo que entendemos que revela, con claridad, que es sobre este límite del artículo 57 de la LGSS sobre el que han de hacerse los cálculos del complemento de maternidad y no sobre una eventual base reguladora superior de la pensión, base esta que en ningún momento es mencionada por el artículo 60.2 de la LGSS, al contrario del límite del artículo 57 de la LGSS al que tantas veces se refiere el precepto legal. (Vid. STSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 13 de octubre de 2023, rec. núm. 77/2023, casada y anulada en parte por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 3 de julio de 2025, rec. núm. 3313/2024)