TS. Las complicaciones y lesiones sufridas por la mujer durante el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Imagen de mujer en cama de hospital

Determinación de la contingencia. Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas durante el parto (desgarro obstétrico de IV grado).

En el caso analizado concurrió un elemento súbito y violento que aconsejó recurrir a determinadas maniobras que acabaron produciendo las lesiones mencionadas. La discrepancia radica en determinar si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa», concepto que es difícil de precisar con exactitud. No obstante, lo sucedido encaja mal con el concepto de enfermedad, que supone «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente. Lo ocurrido en el parto de la recurrente no fue un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente. También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria. Estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. Teniendo en cuenta que el embarazo es un elemento diferencial que incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico, debe razonarse que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues solo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria.

(STS, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2020, rec. núm. 201/2018)