Cómputo de rentas en pensiones no contributivas: materia propia de unificación

La cuestión a debate en estas líneas, y que trae causa de sentencias contradictorias dictadas en Suplicación, consiste en determinar si ha de considerarse como ingreso computable el valor de la vivienda recibida a consecuencia de partición hereditaria.

Según reza el artículo 144.5 LGSS, aplicable tanto si nos enfrentamos a una pensión de incapacidad permanente como si lo hacemos a una de jubilación no contributivas,

“A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.”

La disposición reglamentaria que desarrolla esta previsión, es el artículo 12 del RD 357/1991, que aclara que “se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos”, entendiéndose como rentas del capital “la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.”

La posición favorable al cómputo restrictivo de estos ingresos se encuentra representada en el fallo mayoritario de la sentencia del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de octubre de 2011, recurso número 1370/2011, donde se argumenta que “de la anterior regulación resulta que no se toman en consideración para el cálculo de los ingresos los elementos patrimoniales de los que disponga el beneficiario o los miembros de su unidad familiar, sino los rendimientos de los mismos (reales o ficticios, en el caso de los inmuebles distintos a la vivienda).”

Continúa “El legislador no resuelve expresamente sobre el tratamiento que deba darse a los bienes adquiridos a título gratuito, por herencia, legado o donación en el momento de su ingreso en el patrimonio del beneficiario o de los miembros de su unidad familiar, esto es, si deben seguir el régimen del patrimonio y ha de considerarse exclusivamente los frutos que los mismos produzcan o bien si se le ha de dar el tratamiento de las rentas, obviamente limitado al año natural en el que ingresen en el caudal patrimonial del sujeto.”

“La solución, (…) es seguir las pautas de la legislación tributaria, estableciendo una analogía con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, del cual están excluidos de tributación como renta, ya que tributan por otra figura como es el impuesto de sucesiones y donaciones (articulo 6.4 de la Ley 35/2006 y Ley 29/1987). Dentro del concepto de renta o ingresos no se incluyen las adquisiciones a título gratuito inter vivos o mortis causa sujetas a ese otro impuesto, con independencia de que de futuro habría que computar como rentas los ingresos, reales o ficticios, procedentes de ese patrimonio. En el caso de los inmuebles distintos a la vivienda habitual, según dispone el artículo 85.1 de la Ley 35/2006, la norma general es que debe computarse como ingreso exclusivamente la cantidad que resulte de aplicar el 2 % al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo, norma que a su vez tiene excepciones que no consta que aquí concurran.”

Esta solución también fue la adoptada en otra sentencia anterior del TSJ del Principado de Asturias, de 29 de junio de 2007, recurso número 2987/2006, aunque en un supuesto de jubilación no contributiva, donde para perfilar el concepto de rentas computables acude a dos sentencias del TS que versaban sobre subsidios de desempleo, las cuales tienen una regulación paralela en la materia, contemplada en el artículo 215 LGSS.

En aquellas se establece que la legislación fiscal no es extrapolable, debiendo acudir a la normativa de orden civil, ante su carácter supletorio respecto de otros campos del ordenamiento jurídico, donde se proporcionan elementos interpretativos adecuados. Entiende el Alto Tribunal que el concepto de renta hace alusión a un pago periódico, realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, y entiende al heredero como propietario de capital, distinto de los frutos civiles que puede producir, regulados en el artículo 355 CC.

Así, “Si para el Tribunal Supremo, la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación de un inmueble (plusvalía), no representan renta a computar en el sentido del artículo 215.1 de la LGSS , debido a la ausencia de la nota de «periodicidad» en la percepción que es nota consustancial a la renta, tal y como se desprende de la normativa civil, no teniendo la consideración de rentas ni consecuentemente frutos, toda ventaja derivada de la titularidad del dominio, como no la tienen las mejoras ni el precio de enajenación de bienes, tampoco lo serán la propia titularidad del dominio que es lo aquí percibido por el actor.”

Por otro lado, como posición contrapuesta la STSJ de Castilla y León, antes referida, contiene un voto particular donde por el contrario sí entiende computables las adquisiciones a título gratuito inter vivos y mortis causa “incluidas en el ámbito de aplicación del impuesto sobre sucesiones y donaciones”.

Como apoyo de su tesis, apunta la STSJ del País Vasco, de 12 de mayo de 2009, recurso número 613/2009, que considera lo recibido en herencia como renta imputable íntegramente al año en que se recibe. “Esta solución se apoya en el hecho de que (…) la división entre patrimonio y renta atiende a conceptos contrapuestos del tráfico patrimonial, estático y dinámico respectivamente, de manera que cualquier bien o derecho que ingrese en el patrimonio de un sujeto sería, en el mismo momento del ingreso (concepto dinámico, que atiende a la adquisición del bien o derecho), una renta computable, pero una vez ingresado en dicho patrimonio (concepto estático) dejaría de computarse en ejercicios sucesivos, aunque sí deban computarse sus rendimientos y frutos (los realmente producidos o los rendimientos teóricos por ficción legal, como en el caso de los inmuebles), así como, en su caso, sus incrementos de valor puestos de manifiesto con ocasión de una transmisión.”

Y concluye señalando que “Aunque la tributación de un bien recibido a título lucrativo por herencia, legado o donación no pueda incluirse dentro del hecho imponible del IRPF, puede seguir siendo considerado una renta. De hecho el artículo 6.4 de la Ley 35/2006 denomina "rentas" a dichos incrementos patrimoniales y cuando se perciben por personas jurídicas su gravamen se integra dentro del impuesto sobre sociedades (artículo 3.2 de la Ley 29/1987).”