TS. La comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral es causa determinante de la nulidad de la decisión empresarial

Cruz Roja Española. Despido colectivo. Nulidad. Comunicación extemporánea del inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral llevada a cabo una vez concluido dicho periodo sin acuerdo. Aportación durante el periodo de consultas de una ingente cantidad de documentación sin adecuada estructura, índice ni explicación razonada de su contenido.
El legislador español, al regular el despido colectivo, ha incorporado algunas previsiones de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio, en el artículo 51 del ET, de forma diferente a como aparecen en aquella, especialmente en lo relativo a la intervención de la autoridad pública competente. De esta forma, la Ley española sitúa la intervención de la autoridad laboral durante el desarrollo del periodo de consultas con el fin de que pueda realizar la función de vigilancia sobre el desarrollo del mismo, buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo, velar por la efectividad de dicho periodo de consultas, realizar funciones mediadoras y de asistencia y emitir recomendaciones a las partes. La comunicación a la autoridad laboral para que esta ejerza sus funciones de vigilancia y búsqueda de soluciones no puede considerarse una mera formalidad administrativa, sino que la Directiva 98/59/CE y el art 51 ET la configuran como una garantía material del despido colectivo para la tutela de los trabajadores que puedan ser afectados por el mismo. La comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral es causa determinante de la nulidad de la decisión empresarial por ausencia del periodo de consultas (art. 124.11 LRJS), pero no por la falta total del mismo, sino por concurrir incumplimientos graves que impidan su correcto desarrollo. La intervención de la autoridad laboral, como hemos visto, no está configurada como un mero trámite documental o formal, sino como una garantía adicional en el procedimiento de despido colectivo. Y, a diferencia del régimen jurídico establecido por la Directiva 98/59/CE, en nuestra legislación la garantía derivada de la intervención de la autoridad laboral se inserta dentro del periodo de consultas, teniendo como objetivo velar por su regularidad, por lo que la referencia del artículo 124.11 de la LRJS ha de entenderse hecha también a la indicada garantía, como parte inescindible del único procedimiento en el que, bajo el nombre de periodo de consultas, el legislador español ha fusionado las dos fases procedimentales del despido colectivo reguladas en la Directiva 98/59/CE. Por tanto, las actuaciones de la empresa, por acción u omisión, que dejen sin efecto y contenido la garantía de los derechos de los trabajadores derivada de la intervención de la autoridad laboral deben tener igual efecto sobre la validez de la decisión empresarial de despido colectivo, determinando la nulidad de la misma. Y eso es lo que ocurre en este caso, en el que la notificación totalmente extemporánea del inicio del periodo de consultas deja sin contenido la garantía legal derivada de la intervención de la autoridad laboral. En cualquier caso, para que en nuestro marco jurídico se pudiese entender subsanado aquel incumplimiento habría sido necesario que, con la comunicación a la autoridad laboral, se hubiera retrotraído todo el procedimiento al inicio del periodo de consultas, lo que no consta que se haya producido en este caso. Finalmente señalar, que la entrega en el periodo de consultas de una documentación masiva, desordenada, sin índice ni explicación alguna de su contenido y relevancia, supone un incumplimiento por la empresa de su obligación de información y consulta con los representantes de los trabajadores que igualmente determina la nulidad del despido colectivo. A estos efectos, no es relevante que la complejidad técnica de un despido colectivo de la magnitud del aquí enjuiciado requiera documentación extensa, pues esta exigencia no exime al empresario de articular dicha información de forma inteligible y con las pertinentes explicaciones sobre su contenido y su incidencia en las causas invocadas.
(STS, Sala de lo Social, de 24 de marzo de 2026, rec. núm. 249/2025)


