Según la Abogada General Kokott el cese de los profesores interinos al comienzo de las vacaciones es contrario al Derecho de la Unión

A pesar de que el nombramiento lo fue para todo el curso escolar (septiembre-septiembre), fueron cesados posteriormente al finalizar el período lectivo, es decir, a finales de junio

Las razones formales que adujeron las autoridades educativas españolas para proceder a la extinción de la relación se centraron en la desaparición de las situaciones de urgencia y necesidad que, precisamente, habían justificado el nombramiento de dichos funcionarios interinos.

Conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales nacionales, los funcionarios interinos, por la propia naturaleza de esta categoría de personal, no tienen derecho a permanecer en el puesto hasta una determinada fecha, incluso aunque en el momento de su nombramiento se haya fijado una fecha determinada de cese.

Ahora bien, y a efectos de valorar la posible incidencia de una situación de discriminación, hay que tener presente si la fecha de finalización de la relación de servicio era prevista o bien la extinción fue anticipada, circunstancia aquella que en un empleo de duración determinada puede suponer en sí misma una discriminación en el sentido del Acuerdo Marco.

A efectos de comprobar si se encuentran en una situación comparable, solo aquellas desventajas inherentes a la temporalidad reflejan una diferencia admisible entre trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores fijos y no suponen discriminación alguna, ya que los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos no son comparables por lo que respecta a tales desventajas.

Ahora bien, el cese anticipado, al igual que otras eventuales desventajas, deben deslindarse de las propias del estatuto de los funcionarios interinos, constituyendo un trato desfavorable adicional frente a los funcionarios de carrera. En consecuencia, y hallándose en una situación  comparable, dicho cese al finalizar el período lectivo supuso una diferencia de trato que exige una justificación.

Dentro de las razones objetivas que pueden justificar la diferencia de trato entre los funcionarios interinos y los de carrera se encuentran tanto las tareas que deben desempeñar los trabajadores como los objetivos legítimos de política social que persigue el Estado miembro correspondiente.

Además, la diferencia de trato solo puede justificarse, incluso aunque concurran razones objetivas, si se vincula a circunstancias concretas, designadas de forma precisa y si se respeta el principio de proporcionalidad.

Pues bien, la Abogada General Kokott considera que ni la naturaleza de la relación de servicio de los funcionarios interinos, ni la menor necesidad de docencia al finalizar el período lectivo, ni la pretendida excesiva carga para las finanzas públicas pueden servir para justificar una discriminación.

Asimismo, la jurisprudencia exige, al examinar la proporcionalidad, que la diferencia de trato pueda justificarse vinculándola a criterios objetivos y transparentes, elementos estos que no se dan en la situación enjuiciada pues la práctica española consistente en el cese al finalizar el período lectivo no se aplica de manera uniforme.

Efectivamente, concurre un elevado grado de arbitrariedad en la elección de los funcionarios docentes interinos a los que se les cesa anticipadamente al finalizar cada período lectivo, adoptando la autoridad educativa la decisión en función de cada caso concreto, no quedando la situación de los trabajadores fijos comparables tampoco en suspenso (docentes funcionarios de carrera).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Luxemburgo, 31 de mayo de 2018
Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott en el
Asunto C-245/17 Pedro Viejobueno Ibáñez y Emila de la Vara González/