JS. Condenada la empresa que gestiona «Carolina Herrera mujer» a abonar a una trabajadora una indemnización de 307.000 euros por acoso y omisión de las medidas necesarias para prevenir los riesgos psicosociales

Condenada la empresa que gestiona «Carolina Herrera mujer» a abonar a una trabajadora una indemnización de 307.000 euros por acoso y omisión de las medidas necesarias para prevenir los riesgos psicosociales. Imagen de una mujer sobre un escritorio con gesto de mucha preocupación

Sociedad Textil Lonia, SA. Carolina Herrera mujer. Extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador. Incumplimientos graves en materia de acoso y de falta de prevención de riesgos psicosociales. Acoso realizado por personal directivo (Bossing). Derecho a la indemnización señalada por despido improcedente y por los daños patrimoniales, psíquico-físicos y morales, producidos por la actuación de la demandada.

En el caso analizado se constata con toda claridad, de las pruebas practicadas, la existencia de un ambiente hostil contra los trabajadores del departamento de diseño de la compañía que se viene produciendo desde hace años a través de prácticas absolutamente inaceptables por ir en contra de su salud psíquica, como broncas, gritos, trato humillante, reprimendas, ocultación de trabajos, reuniones programadas fuera del horario normal, prohibición de que hablen entre los diseñadores y cooperen entre ellos, lo que constituye una acción sistemática que puede encuadrarse perfectamente en el concepto de acoso colectivo. Además, pese a existir un informe de riesgos psicosociales, la empresa no ha adoptado ninguna medida concreta para reducir el estrés laboral por sobrecarga de trabajo (la actora se encontraba muchas veces sola en el departamento, pese a ser necesarias 3 diseñadoras). Así, se constata que la demandante nunca salía a su hora, por estar mal visto, las reuniones se programaban sin importar la hora de salida y las horas extras nunca se pagaban. En este contexto, aunque la empresa alegue que la actora nunca le comunicó su situación, esta circunstancia no se puede considerar cierta cuando el acoso lo cometen los jefes y no los compañeros de trabajo. Por otro lado, de la situación de sobrecarga de trabajo era perfectamente conocedora la empresa, pues el informe de riesgos psicosociales elaborado por el servicio de prevención lo había considerado como un riesgo grave. Y respecto a la salud de la trabajadora, su estado era apreciable a simple vista, por lo que la empresa no podía ignorarlo. Así las cosas, los hechos probados constituyen un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales susceptible de ser incardinado como justa causa de rescisión del contrato de trabajo (art. 50.1 c) ET), habiendo originado en la trabajadora una serie de patologías (trastorno depresivo, fibromialgia y estrés laboral crónico) que suponen una vulneración del artículo 15 de la CE, al afectar a su integridad físico-psíquica. Ello determina que proceda declarar extinguida la relación laboral con condena a la empresa demandada al abono de una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 56 del ET para el despido improcedente, por importe de 157.816,80 euros. A mayores, tanto por la vulneración del derecho fundamental a la integridad física o psíquica, como por la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales (en su aspecto psíquico-social), procede condenar a la demandada a una indemnización adicional calculada a tenor de lo previsto en el TRLISOS. Así las cosas, la conducta de la empresa supone una infracción muy grave prevista en el artículo 8.11 de la citada ley, que sanciona los actos del empresario que fueran contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida de la dignidad de los trabajadores, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 c) de la misma y aplicando los criterios establecidos en el artículo 39.3, se estima que procede aplicar la sanción en su grado máximo por un importe de 150.000 euros.

(SJS núm. 1 de Ourense, de 15 de julio de 2025, núm. 384/2025)