TS. Condición más beneficiosa. La aceptación por el trabajador de la sustitución puntual de la cesta de navidad por una tarjeta con dinero para compras no implica la pérdida del derecho a seguir percibiendo la cesta en los años siguientes

Condición más beneficiosa. Douglas Spain, SA. Empresa que remite un correo electrónico a todos sus empleados comunicándoles que había decidido hacerles un regalo en Navidad consistente en una tarjeta de 100 euros para compras en cualquiera de sus tiendas, quedando excluidos los que ya disfrutaran de cesta de navidad, como el personal Old Douglas, que podrían optar por recibir la tarjeta regalo en el año 2022, en lugar de su habitual obsequio navideño, si así lo solicitasen.
Esta medida de la empresa no supone que ejercitar el derecho de opción por el personal Old Douglas implique la pérdida de la condición más beneficiosa adquirida, en el sentido de que sería una renuncia a la misma. Se ha de destacar que como tal condición más beneficiosa adquirida ha quedado incorporada a los contratos de trabajo de los trabajadores y, por tanto, la empresa, por voluntad unilateral, no puede extraerla del contrato. Ahora bien, en este caso, la empresa se limita a facilitarles la posibilidad de optar entre recibir la cesta de Navidad o la tarjeta regalo, solo en el año 2022, sin que ello suponga, en modo alguno, pérdida del derecho a seguir percibiendo la cesta de Navidad en los siguientes años. Atendiendo a su naturaleza de acuerdo contractual tácito, mantiene su vigencia, pues en este caso, ni las partes han acordado nada en contrario, ni la voluntad de la empresa ha sido compensarla o neutralizarla, sino simplemente darle la opción puntual a los trabajadores de sustituir la cesta de Navidad por la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros y, precisamente, solo si así lo solicitasen, por lo que, en modo alguno, ha existido tampoco una decisión unilateral del empresario de sustituirla. Invoca también la parte recurrente que la entrega a los trabajadores de la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros constituye un incentivo, no vinculado a la realización de objetivo alguno y que, por tanto, deberían percibirlo todos los trabajadores. Esta alegación no se comparte, pues de los términos de la comunicación enviada por la empresa a las personas trabajadoras, se extrae que se trata de un regalo, por lo que tiene la naturaleza de mera liberalidad y no de incentivo.
(STS, Sala de lo Social, de 17 de septiembre de 2025, rec. núm. 156/2023)