Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal
El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Protocolo de Enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicho Protocolo.
El Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio número 108 del Consejo de Europa), se firmó en Estrasburgo el 28 de enero de 1981; España lo firmó el 28 de enero de 1982 y lo ratificó el 31 de enero de 1984. Entró en vigor con carácter general, y para España, el 1 de octubre de 1985.
Durante la vigencia de este Convenio surgieron ciertos problemas en la relación entre el manejo de datos personales y el derecho a la vida privada y otros derechos fundamentales, derivados principalmente del desarrollo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como de la globalización de las operaciones de tratamiento y de flujos de datos de carácter personal.
Ante la necesidad de garantizar la protección de las personas en esta materia, el Consejo de Europa promovió este Protocolo de Enmienda, aprobado el 18 de mayo de 2018 por el Comité de ministros del Consejo de Europa y abierto a la firma en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018. España lo firmó ad referéndum en dicha fecha, firma efectuada por el Embajador representante permanente en el Consejo de Europa, previa autorización del ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. El Consejo de ministros de 26 de abril de 2019 aprobó esta firma "ad referéndum", que adquirió así el carácter de firma definitiva.
España ha participado activamente en la negociación de este Protocolo, tanto en el Comité de expertos encargado de su elaboración, como del Comité ad hoc encargado de su redacción final. El texto final del Protocolo ha incorporado un buen número de propuestas formuladas por nuestro país.
Contenido
El objeto de este Protocolo, que constituye el Tratado nº 223 del Consejo de Europa, es actualizar las disposiciones contenidas en el Convenio 108, aumentando el grado de protección de los datos de carácter personal.
El texto consta de un preámbulo, 40 artículos y un apéndice.
En el preámbulo destaca el derecho de las personas físicas a conocer y controlar el tratamiento de sus datos de carácter personal.
El capítulo I comprende 3 artículos que describen el objeto y el fin del Convenio. Se identifican y definen los términos utilizados a lo largo del mismo con el fin de garantizar una aplicación uniforme en las legislaciones nacionales. Se excluye su aplicación al tratamiento de datos efectuados en el marco de actividades puramente personales o domésticas.
En el capítulo II -Principios básicos para la protección de datos (artículos 4 a 13)-, se señala la obligación de las Partes de incorporar las disposiciones de este Tratado a su ordenamiento y asegurar su aplicación efectiva. Establece el principio de legitimidad y proporcionalidad que debe respetarse en todas las etapas del tratamiento. Introduce además el concepto de aceptación expresa por la persona física, no considerando como tal el silencio. Regula también el tratamiento de datos con fines estadísticos y otros datos sensibles, como pueden ser los datos relativos a la salud, origen étnico o datos económicos; así como de las garantías en el tratamiento.
El capítulo III -Flujos Transfronterizos de datos (artículo 14)- establece las condiciones sobre la transmisión de información entre los Estados Parte, o entre Organizaciones Internaciones de los distintos Estados, que se permite, salvo que exista riesgo grave o real de excepción de protección. Estos datos continuarán bajo la protección de este Convenio y la transmisión se realizará siempre con el consentimiento de la persona afectada.
El capítulo IV -Autoridades de Control (artículo 15)- establece la creación de autoridades de control específicas, con competencia para implicarse en actuaciones judiciales, o para llamar la atención a las autoridades competentes respecto de las vulneraciones del convenio, pudiendo funcionar como órganos de consulta.
El capítulo V -Cooperación y asistencia mutua (artículos 16 al 21)- regula la cooperación entre las Partes, a través de la Autoridad de Control y la forma de llevarse a cabo. Se garantiza el derecho de los ciudadanos de cualquiera de los Estados Parte de acudir a la Autoridad de Control de otro país Parte.
En el capítulo VI -Comité del Convenio (artículos 22 a 24)- se dispone la creación de un Comité del Convenio como medio de cooperación entre las Partes, integrado por representantes de todas ellas. Estará facultado para proponer enmiendas al Convenio y evaluar las propuestas presentadas por los Estados Parte.
El capítulo VII -Enmiendas (artículo 25)- describe el procedimiento para la proposición y aprobación de enmiendas al Convenio.
En el capítulo VIII -Cláusulas finales- se regula los aspectos procedimentales del Convenio.
Además, España realiza una declaración relativa a Gibraltar .
Por su parte, el Consejo de Estado en su dictamen de 5 de diciembre de 2019, determinó que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del presente Acuerdo, requiere de la previa autorización de las Cortes Generales, en los términos de los apartados c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución, debido a que dicho Acuerdo, respectivamente, incide sobre la regulación del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el Artículo 18 de la Constitución española, y su contenido versa sobre materias reguladas en el ordenamiento jurídico español por normas con rango de ley.
(CONSEJO DE MINISTROS 19-05-2020)
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