AN. Sector de Contact Center: las empresas deben conceder un día adicional de descanso efectivo cuando los festivos laborales coinciden con el sábado de descanso semanal

Sector de Contact Center

Sector de Contact center. Trabajadores que desempeñan su actividad de lunes a viernes (o de lunes a sábado). Práctica empresarial generalizada consistente en no conceder compensación alguna cuando los festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- coinciden con el sábado de descanso semanal.

En el III convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center se contempla una jornada ordinaria máxima en cómputo anual de 1.764 horas y de 39 horas semanales de trabajo efectivo, garantizándose el disfrute de dos fines de semana al mes y vacaciones de 32 días naturales. También contempla que quien preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas al convenio. Finalmente prevé que anualmente se elaborará el calendario laboral en el que deberán figurar los turnos existentes en el centro de trabajo, incluyéndose un anexo de los horarios especiales que puedan pactarse en cada centro de trabajo, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible en cada centro de trabajo. En aplicación de tales previsiones convencionales la Sala considera que no es posible el solapamiento del descanso semanal con los días festivos que coincidan con sábado. El Tribunal Supremo ya ha concluido sobre esta cuestión (específicamente en el ámbito del convenio de contact center) que quienes prestan servicio en régimen de turnos y no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento. El principio general es, por tanto, que los festivos que coincidan con el descanso semanal se han de considerar no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales con tales festivos. Ese solapamiento debe evitarse, con independencia de los ajustes que deban efectuarse en la elaboración de los calendarios anuales. La práctica de la patronal cuestionada en el presente procedimiento debe ser considerada, por ello, como no ajustada a derecho. Solo en esa misma línea se entiende que el Tribunal Supremo reitere en su sentencia de 30-4-2025, rec. núm. 113/2023 (caso Zara) que las personas trabajadoras con jornada de lunes a domingo, que tienen establecido el descanso semanal en día fijo entre el lunes y el viernes, tienen derecho a que cuando coincide un festivo laboral con su día de descanso, les sea compensado y puedan disfrutar de otro día de descanso por dicho festivo, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada anual. Esa misma compensación ha de reconocerse, dada la distinta naturaleza y finalidad de descanso mínimo semanal y el descanso por festivos laborales, a quienes habitualmente trabajan de lunes a viernes o de lunes a sábado y disfrutan de su descanso semanal en sábado cuando un festivo (nacional autonómico o local) coincida con tal sábado. El hecho de que el convenio obligue a que se ajuste mensualmente la distribución irregular diaria y semanal de la jornada; que posibilite la acumulación del descanso semanal por periodos de hasta 14 días; o que las personas trabajadoras disfruten, en cada periodo de siete días, como mínimo de un día de descanso, de los tres correspondientes a cada periodo de 14 días, no permite afirmar que la jornada en cómputo anual sufra variaciones como consecuencia del reconocimiento de días adicionales en caso de coincidencia entre descanso semanal y festivo. Las dificultades empresariales en la elaboración del calendario anual no pueden equipararse a imposibilidad ni pueden llevarnos a afirmar que el reconocimiento de la compensación supone, de manera automática, incumplir la jornada en cómputo anual. La controversia no gira sobre la realización o no de la jornada fijada en convenio, sino sobre los días en los que efectivamente se ha de descansar y trabajar según los preceptos del convenio que regulan los días de descanso semanal y las vacaciones y cómo tales previsiones se han de reflejar en el calendario anual, de forma que, si el festivo coincide con el de libranza, necesariamente se habrá de reconocer el festivo no disfrutado. En consecuencia, las demandas han de ser estimadas. Y ello en los siguientes términos: 1) Se declara como no ajustada a derecho la práctica generalizada de las empresas del sector de contact center consistente en no establecer compensación de los días festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- con los días de descanso semanal o libranza previamente asignados, cuando la prestación de servicios efectiva se produce de lunes a viernes o de lunes a sábado y el festivo coincide con sábado, estando ahí fijado su descanso semanal. 2) Se declara el derecho de todas las personas trabajadoras del sector afectadas por el presente conflicto a que los días festivos laborales no sean absorbidos ni neutralizados por el descanso semanal, reconociéndose la obligación empresarial de conceder un día adicional de descanso efectivo cuando se produzca la coincidencia o solapamiento entre ambos. 3) Se declara la obligación de las empresas del sector de compensar los festivos no disfrutados con efectos retroactivos desde el período no prescrito.

(SAN, Sala de lo Social, de 19 de mayo de 2026, núm. 88/2026)