TSJ. Contraer matrimonio con un compañero de trabajo destinado en otra localidad no da derecho al traslado ex artículo 40.3 del ET

Contraer matrimonio con un compañero de trabajo destinado en otra localidad no da derecho al traslado. Imagen de una chica hablando por el ordenador con su novio

Movilidad geográfica. Peugeot Citroën España, S.A. Reagrupación familiar. Solicitud de traslado (ex art. 40.3 del ET) por quien, prestando servicios en el centro de trabajo de Madrid, contrae matrimonio con una trabajadora destinada en el centro de trabajo de Vigo.

En el presente supuesto, no nos encontramos ante una decisión de traslado adoptada por la empresa (lo que justificaría la aplicación del citado art. 40.3 ET: «Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo») sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio. Así pues, el punto 3 del artículo 40 del ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo. No hay que olvidar que el traslado se contempla como una decisión unilateral del empresario, tal y como se desprende del artículo 40.1 del ET al decir «que la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador». Desde el momento en que no estamos entre un traslado de la esposa del actor en los términos contenidos en el artículo 40.1 y 3 del ET, no puede aplicarse este artículo al supuesto del hecho analizado en este caso concreto. Y si no ha habido infracción de normas ordinarias no puede derivarse de esta ausencia que haya habido infracción de normas constitucionales; ni, por ende, infracción de la doctrina constitucional en materia de discriminación indicada en el recurso pues, recordemos, no se interesa modificación fáctica alguna que permita, vía suplicación, apreciar la existencia de una situación discriminatoria que afecte al trabajador demandante. Y ello con mayor motivo por cuanto que el derecho reclamado no se contiene en el convenio colectivo de la empresa ni en el plan de igualdad, acuerdo marco de grupo o código ético de la recurrida.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 2021, rec. núm. 9/2021)

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