TJUE. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) garantiza la aplicación directa de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco (Directiva 1999/70) en los litigios entre particulares cuando aquella se vea afectada

Principio de no discriminación. Diferencia de trato en caso de despido. Imagen de la balanza sobre la maza de juez

Principio de no discriminación. Diferencia de trato en caso de despido. Resolución de un contrato de duración determinada. Inexistencia de la obligación de indicar las causas de la resolución. Normativa nacional que no obliga a los empresarios a indicar las causas de resolución de contratos de trabajo de duración determinada, sí existiendo, por el contrario, dicha obligación en caso de resolución de contratos de trabajo celebrados por tiempo indefinido.

Constatada la diferencia de trato, no alcanza el Tribunal a vislumbrar una justificación objetiva de la misma, pues el alegado objetivo legítimo de la consecución del pleno empleo no cumple con las exigencias de la jurisprudencia comunitaria de que su justificación se base en elementos precisos y concretos que caractericen la condición de trabajo en el contexto específico en el que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, para verificar si dicha diferencia de trato responde a una necesidad auténtica, permite alcanzar el objetivo perseguido y resulta indispensable al efecto. Entiende la Sala que la normativa controvertida no resulta necesaria a la vista del objetivo invocado para alcanzar la flexibilidad en el mercado de trabajo. Control jurisdiccional. Tutela judicial efectiva. Eficacia directa en litigios entre particulares. Situación en la que, en caso de demanda de un trabajador contra la resolución de su contrato de duración determinada, el juez competente no examina la causa de despido y el trabajador afectado no tiene derecho a indemnización alguna por falta de justificación de ese despido. Dado que el litigio enfrenta a particulares, el Derecho de la Unión no puede obligar al órgano jurisdiccional nacional a dejar inaplicada la normativa nacional basándose únicamente en la constatación de que dicha disposición es contraria a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. Dicho esto, cuando adopta una normativa que precisa y concreta las condiciones laborales reguladas, en particular, por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y debe garantizar así el respeto, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de esta. De esta forma, la normativa nacional controvertida limita el acceso de dicho trabajador con contrato de duración determinada a la tutela judicial, pues aquel no es informado, de entrada, por escrito de la causa o causas de su despido, privándole de una información importante para apreciar el eventual carácter improcedente del mismo y, en su caso, para preparar una acción judicial con objeto de impugnarlo. El Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal. Por tanto, en el presente supuesto el órgano jurisdiccional nacional está obligado a prestar, en el marco de sus competencias, la protección jurisdiccional que el artículo 47 de la Carta garantiza a los justiciables, en relación con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, y a dejar de aplicar, por consiguiente, la normativa nacional en cuanto sea necesario para garantizar la plena eficacia de esa disposición de la Carta.

(STJUE, Gran Sala, de 20 de febrero de 2024, asunto C-715/20)