TS. El contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad carece de causa, por lo que es válida la extinción al llegar el término final estipulado

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Mujer en silla de ruedas trabajando

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Suscripción al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 43/2006. Determinación de si precisa causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 del ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente.

La utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo, denominada habitualmente como contratación temporal coyuntural (frente a la estructural o causal) está autorizada por el artículo 17 del ET al establecer que el Gobierno podrá establecer medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la contratación de trabajadores demandantes de empleo. En la actualidad, se admite para dos colectivos con especiales dificultades para acceder al mercado de trabajo, a saber, el que nos ocupa –temporal de fomento del empleo de personas con discapacidad– (disp. adic. primera Ley 43/2006) y el contrato temporal de fomento del empleo en empresas de inserción (art. 15 Ley 44/2007). En el caso analizado, las partes han suscrito el contrato de fomento del empleo para trabajadores con discapacidad previsto en la disposición adicional primera de la Ley 43/2006, concurriendo en los contratantes todos los requisitos que establece la aludida disposición. En el contrato se pactó expresamente una duración de un año, cuyo transcurso, mediando la oportuna denuncia, determinó la válida extinción contractual que, en modo alguno puede considerarse como despido; ni siquiera por el hecho de que las partes en un anexo contractual establecieran la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 15 del ET, en el artículo 3 del RD 2720/1998 y en el convenio de aplicación. Estando perfectamente establecida en el contrato su duración y siendo esta permitida por la aludida disposición adicional, la normativa supletoria no resulta aplicable, por cuanto que nada hay que suplir en este punto, al estar clara la modalidad contractual, la duración del contrato que encaja perfectamente en la norma que regula la modalidad y la extinción que -habiendo transcurrido el plazo pactado y mediada la oportuna denuncia- únicamente cabe calificar como válida.

(STS, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 2020, rec. núm.1606/2018)

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