Los trabajadores del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas no pueden quedar excluidos de la protección contra los abusos de los contratos de trabajo de duración determinada

La Sra. Martina Sciotto estuvo empleada de 2007 a 2011 como bailarina de ballet para la Fondazione Teatro dell’Opera di Roma con arreglo a varios contratos de duración determinada. En 2012 solicitó al Tribunale di Roma (Tribunal de Roma, Italia) que determinara el carácter ilegal de los plazos fijados en los citados contratos y que recalificara su relación laboral como contrato de duración indefinida.

En 2013 el Tribunale di Roma desestimó el recurso, al considerar que la normativa nacional específica aplicable a las fundaciones líricas y sinfónicas excluye la aplicación a éstas de las normas que regulan los contratos de trabajo de régimen general, por lo que se opone a la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada celebrados por esas fundaciones en relación laboral de duración indefinida.

La Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), que conoce del litigio en su fase de apelación, pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión1 se opone a una normativa nacional que excluye el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas de la aplicación de las normas generales del Derecho del trabajo que sancionan la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos mediante la recalificación automática del contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida si la relación laboral persiste más allá de una fecha precisa.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional de ese tipo cuando no existe en el Estado miembro ninguna otra sanción efectiva para los abusos detectados en ese sector.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Acuerdo marco contiene medidas mínimas destinadas a evitar la precarización de los asalariados2. De ese modo, los Estados miembros deben adoptar al menos una de las medidas preventivas previstas por el Acuerdo marco3, disponiendo no obstante, a este respecto, de un margen de apreciación y de la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de sectores de actividades específicas y/o de determinadas categorías de trabajadores4.

El Tribunal de Justicia hace constar que del expediente se desprende que la normativa italiana en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas no prevé ninguno de los límites contemplados en el Acuerdo marco por lo que respecta a la duración máxima total de esos contratos o al número de veces que pueden renovarse. Además, tampoco parece que el recurso a contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en ese sector esté justificado por una razón objetiva. En este sentido, el Tribunal de Justicia señala que:

  • El carácter público de las fundaciones líricas y sinfónicas carece de incidencia en la protección que reciben los trabajadores con arreglo al Acuerdo marco, ya que éste es de aplicación a la totalidad de los trabajadores, con independencia de que el empresario sea público o privado.
  • El hecho de que Italia haya utilizado tradicionalmente contratos de duración determinada en ese sector específico no dispensa a dicho Estado de cumplir las obligaciones que se desprenden del Acuerdo marco.
  • Del expediente no se desprende que exista una razón por la que los objetivos de desarrollo de la cultura italiana y de salvaguardia del patrimonio histórico y artístico italiana exijan que los empleados del sector cultural y artístico contraten personal con contratos de duración determinada.
  • Del expediente no se desprende que necesidades provisionales del empresario justifiquen la renovación de contratos de trabajo de duración determinada. Por el contrario, la Sra. Sciotto parece haber sido contratada, durante varios años, para desempeñar siempre tareas similares y, por tanto, necesidades de la programación habitual (extremo que deben comprobar los jueces nacionales).
  • Las consideraciones presupuestarias no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos.
  • Del expediente no se desprende que la renovación de contratos de trabajo de duración determinada responda a la necesidad de sustituir al personal a la espera del resultado de procedimientos de concurso organizados con el fin de seleccionar trabajadores por tiempo indefinido.

Por lo que atañe a las sanciones del abuso de los contratos de duración determinada, el Tribunal de Justicia señala que el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de prever la transformación en un contrato de duración indefinida. No obstante, cuando la normativa nacional prohíbe ese tipo de sanción en un sector específico (en este caso, en el de las fundaciones líricas y sinfónicas), es necesario que en ese mismo sector haya otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos. Corresponde a los jueces nacionales comprobar si en el ordenamiento jurídico interno5 existe una medida de ese tipo y si reviste un carácter suficientemente efectivo, disuasorio y proporcionado para garantizar la aplicación del Acuerdo marco.

El Tribunal de Justicia subraya que, si los jueces nacionales determinaran que no existe ninguna otra medida efectiva en la normativa nacional para evitar y sancionar los abusos respecto del personal del sector de las fundaciones líricas y sinfónicas, tendrían en todo caso la obligación de interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, de modo que se sancionara debidamente ese abuso y se eliminasen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, por ejemplo aplicando la sanción prevista por las normas generales del Derecho del trabajo, consistente en recalificar automáticamente un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido cuando la relación laboral dura más allá de una fecha precisa.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 160/18
Luxemburgo, 25 de octubre de 2018
Sentencia en el asunto C-331/17
Martina Sciotto/Fondazione Teatro dell’Opera di Roma

1 Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2 Sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adelener y otros (C-212/04; véase también CP n.º 54/06); de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (asuntos acumulados C-22/13 y otros; véase también CP n.º 161/14), y de 7 de marzo de 2018, Santoro (C-494/16).

3 El Acuerdo marco obliga a los Estados miembros a adoptar, en primer término, al menos una de las medidas siguientes: bien indicar razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos, bien determinar la duración máxima total de los contratos o del número de renovaciones. Por otro lado, a fin de garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco, en caso de que se utilicen abusivamente contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, deberá aplicarse una medida sancionadora. Esta medida debe ser proporcionada, efectiva y disuasoria.

4 Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo (C-238/14; véase también CP n.º 21/15).

5 El Gobierno italiano invocó a este respecto la responsabilidad de los directivos como medida efectiva.