TS. Los contratos de obra extinguidos por disminución del volumen de la contrata deben computarse, con independencia de lo que establezca el convenio, para la determinación de los umbrales del art. 51 del ET

Sector de Contact Center

Sector de contact center. Konecta BTO, SL. Despido colectivo. Competencia objetiva. Determinación de si existe o no despido colectivo de facto por superación de los umbrales numéricos a propósito de la extinción de contratos por obra o servicio por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata.

No puede negarse que el convenio colectivo de aplicación no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el ET, ni que en el artículo 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los artículos 51 o 52 c) del ET. El artículo 17 del convenio colectivo de contact center no regula, ni puede hacerlo, una causa distinta y autónoma a las establecidas en el ET; por lo tanto, hemos de acudir al artículo 51 del mismo para determinar si estamos o no ante un despido colectivo. Y la conclusión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, no puede ser otra que la de determinar que nos encontramos ante un despido colectivo de facto, pues en el cómputo para la determinación de los umbrales a que se refiere el artículo 51 del ET están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidas solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término. En el caso, superándose los umbrales previstos en el artículo 51 del ET, nos encontramos ante un despido colectivo, cuyo conocimiento es competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Y siendo la competencia objetiva la única cuestión que debe abordar esta sala, la estimación de este motivo de recurso veta el examen de otras cuestiones relativas al fondo del asunto, que corresponderá a la Sala de procedencia resolver. Sala General.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de abril de 2019, rec. núm. 165/2018)