TS. Convenio colectivo cuya negociación se dilata en el tiempo (2014-2020). Momento en el que debe medirse la representatividad de los sujetos negociadores a efectos de su incorporación a la comisión negociadora

Convenio colectivo cuya negociación se dilata en el tiempo (2014-2020). Imagen de unas diez personas en una reunión de trabajo

Negociación de convenio colectivo de empresa que se prolonga en el tiempo (2014-2020). Solicitud de incorporación a la comisión negociadora por determinado sindicato (USO) a partir del momento en que obtuvo representación suficiente. Fecha en la que debe medirse la representatividad de los sujetos negociadores.

El momento para determinar la legitimación viene referido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones (del banco social) se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal del proceso de negociación. La finalidad de esa concreción temporal es la de garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria. No obstante, no hay que olvidar que el procedimiento de negociación del convenio colectivo ordinario está concebido para desarrollarse durante un tiempo limitado y que la seguridad jurídica no puede ser un valor que lleve al extremo de impedir el ejercicio de la libertad sindical y a la negociación colectiva a quienes están legitimados al efecto en el momento en que la negociación colectiva se reanuda con mucha posterioridad al de la constitución inicial de la comisión negociadora. En el caso analizado, ha existido un largo periodo de vacío negociador donde no se ha convocado la mesa negociadora y que ha coincidido con una profunda alteración en el banco social debido a la celebración de elecciones sindicales. En esas condiciones, carece de sentido pretender que se está en el mismo procedimiento negociador que se inició en 2014. Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical, la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada, y aquí sucede lo contrario. Procede la constitución de una nueva comisión negociadora, lo que implica la obligatoriedad de recomponer la mesa de negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación con la concreción de los puestos correspondientes a cada uno de los sindicatos de la comisión negociadora del convenio, porque es una cuestión ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales. Pleno. Voto particular. Aunque se alude a que durante dos años no ha sido convocada la mesa negociadora por diversos motivos, resulta acreditado que se han producido acuerdos sobre el incremento de la masa salarial, de lo que podemos inferir, en consecuencia, que la paralización del proceso negociador no ha sido tal, pues se han creado grupos de trabajo al efecto e inclusive así se comunicó a los trabajadores y a USO. No pudiendo sostenerse un lapso de paralización tampoco cabe hablar de reanudación de la negociación. Debe atenderse, por tanto, al momento de la constitución de la mesa negociadora como eje nuclear y temporal en orden a la fijación de los niveles de legitimación negocial y de representatividad. Y atendido en este caso que al tiempo de su válida constitución la parte actora no tenía el nivel de representatividad necesario para formar parte de la misma, su falta de llamamiento a la participación correlativa en modo alguno puede considerarse como atentatoria al derecho fundamental de participación ínsito en la libertad sindical. La solución contraria implicaría alterar -minorando o eliminando- la capacidad negociadora de quienes la ostentaban legítimamente desde su inicio, sin que el legislador lo haya previsto así. Además de generar incertidumbre e inseguridad acerca de los límites temporales requeridos para provocar la recomposición de las mesas de negociación y, por ende, para analizar los niveles de representatividad. Problemática más acuciada en litigios como el actual en el que las elecciones posteriores en los diferentes centros de trabajo no han sido simultáneas e inclusive en uno de ellos no se han convocado elecciones y, sin embargo, ha resultado cuestionado que resulte comprendido en el ámbito de la obligación que fija el fallo mantenido por la sentencia mayoritaria. Surgen así numerosos interrogantes. Entre otros si la recomposición tendrá que ser sucesiva y variar con cada nueva elección, o cual ha de ser el plazo de ejecución para proceder a la remodelación.

(STS, Sala de lo Social, de 30 de noviembre de 2023, rec. núm. 98/2021)

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