TS. Convenio estatal de empresas de seguridad. Dietas y kilometraje. Solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no cuando el originario lugar de prestación de servicios se cambia por otro que se convierte en habitual o permanente

Convenio estatal de empresas de seguridad. Reclamación de cantidad en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento. Trabajadora (con residencia en Navarrete) contratada para prestar servicios en Logroño que, tras subrogación, pasa a desempeñar su actividad en la localidad de Briones.
La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. El convenio colectivo estatal del sector, desde hace mucho tiempo, explica cuándo surge el derecho a dietas, señalando que debe existir un «desplazamiento», es decir un supuesto de movilidad geográfica que comporte la necesidad de acudir desde un ámbito espacial a otro. La idea del desplazamiento, a su vez, va necesariamente vinculada a la temporalidad del supuesto, siendo un concepto diferente al de traslado. El desplazamiento prototípico implica que la trabajadora deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios. El problema surge cuando sale de la localidad para la que ha sido contratada, como ocurre en el caso analizado, pues la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios en Logroño y no en Briones. Lo cierto es que el propio precepto convencional identifica este supuesto (salir de la localidad para la que fue contratada la persona trabajadora) como una modalidad de «desplazamiento». Aunque la redacción es algo tortuosa, es seguro que se ha querido anudar el abono de dietas a los casos en que se aprecia una coyunturalidad o transitoriedad de la situación. El convenio colectivo no ha de contemplarse de forma aislada, sino que, en cuanto norma, aunque de escaso voltaje jurídico, forma parte del ordenamiento y ha de concordarse con el resto. En este sentido resulta pertinente recordar que el artículo 40.6 del ET viene permitiendo que la empresa acuerde «desplazamientos temporales» pero «abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas». Ahora bien, los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados. Esta concordancia sistemática abona la idea de que no tiene lógica aplicar una regulación (convencional) a un supuesto que ya carece de la transitoriedad prevista en la Ley para identificar el desplazamiento. Aquí la trabajadora ha superado con creces el tiempo de prestación de servicios en un nuevo lugar (Briones) desde que abandonara el originario (Logroño). La población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del lugar donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios. El coste de los viajes desde el propio domicilio hasta el habitual de prestación de servicios ha querido ser afrontado por el plus de transporte previsto en el convenio, sin que resulte procedente sumar las dietas u otros conceptos propios de un verdadero desplazamiento laboral. El convenio colectivo trae aquí la compensación de los gastos por movilidad dentro de la localidad de prestación de servicios, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. De la lectura de los preceptos convencionales se desprende que el percibo de las dietas y el kilometraje se condiciona a que el trabajador tenga que desplazarse, por necesidades del servicio, fuera de la localidad donde habitualmente los presta o para la que haya sido contratado. Cuando la empresa acordó cambiar a la actora el lugar de prestación de servicios (de Logroño a Briones) se produjo una novación locativa que ahora no corresponde enjuiciar, pero que se ha consolidado durante años y que comporta la inaplicación de instituciones previstas para los supuestos en que tal fenómeno posee carácter provisional, coyuntural. Debe desestimarse la pretensión deducida tanto en materia de dietas, ya que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad. Por tanto, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente. (Vid. STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 11 de abril de 2024, rec. núm. 324/2022, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 2025, rec. núm. 2549/2024)