Convenio sobre el trabajo a domicilio

El Consejo de Ministros ha aprobado el Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Convenio sobre el trabajo a domicilio y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicho Convenio.

El Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996, número 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la Recomendación nº 184 de la Organización Internacional del Trabajo, fueron adoptados en la 83ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en Ginebra, del 4 al 20 de junio de 1996.

El Convenio encaja con la normativa española en vigor relativa al trabajo a domicilio y la complementa, incidiendo en la mejora de la protección que este tipo de trabajadores requiere de manera diferenciada. Asimismo, cabe destacar la utilidad de perfeccionar la regulación de un ámbito laboral actualmente en expansión a causa de la generalización del teletrabajo.

En la actualidad, la reciente normativa adoptada sobre el trabajo a distancia, en concreto la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, configura un marco normativo que se considera plenamente compatible con las disposiciones del Convenio y con el contenido de la Recomendación.

Desde la perspectiva de la relación con la OIT, la incorporación de este instrumento al ordenamiento jurídico reafirma nuevamente que España es uno de los Estados Miembros que mayor número de Convenios adoptados por este organismo ha ratificado.

Por su parte, el Consejo de Estado, en su Dictamen de 17 de junio de 2021 considera que, al encontrarse encuadrado el citado Convenio en los supuestos a que se refieren los apartados c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución, es necesaria la autorización de las Cortes Generales previa a su conclusión

CONTENIDO

El Convenio consta de un preámbulo, en el que se expone la conveniencia de elaborar un convenio internacional específico y 18 artículos, de los cuales los que desarrollan un contenido más relevante son los siguientes:

-El artículo 1, relativo a las definiciones de los términos básicos, donde se establece que el trabajo a domicilio es aquel que se realiza en locales distintos de los locales de trabajo del empleador, a cambio de una remuneración y de conformidad a las especificaciones del empleador, a menos que la persona que lo realiza tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente.

-El artículo 3, relativo a la adopción, aplicación y revisión de políticas nacionales sobre la materia por parte de los miembros que ratifiquen el Convenio.

-El artículo 4, sobre la igualdad de trato de los trabajadores a domicilio con relación a los otros trabajadores asalariados, que deberá tener en cuenta las especificidades de este ámbito laboral.

-El artículo 6, relativo a la conveniencia de que las estadísticas de trabajo incluyan también este ámbito.

-El artículo 7, que versa sobre la aplicación al trabajo a domicilio de la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

-El artículo 8, sobre los intermediarios en el trabajo a domicilio, cuya responsabilidad junto a la del empleador deberá determinarse a través de la legislación o las decisiones judiciales.

-El artículo 9, sobre la inspección que garantice adecuadamente el cumplimiento de la normativa.

-El artículo 10, sobre el derecho de los trabajadores a acogerse a otras disposiciones internacionales más favorables.

-El artículo 12 se refiere a la entrada en vigor del Convenio.

-El artículo 13 se refiere a la denuncia del Convenio.

-El artículo 14 hace referencia a las notificaciones del Depositario.

-El artículo 16, referido a la presentación a la Conferencia Internacional del Trabajo de memorias sobre la aplicación del Convenio.

-El artículo 17, relativo al mecanismo previsto para la eventual revisión del mismo.

(CONSEJO DE MINISTROS 14-9-2021)