AN. Convenios colectivos de ámbito inferior (centro de trabajo). En ningún caso pueden empeorar las condiciones fijadas en el convenio sectorial

Convenios colectivos; concurrencia; centros de trabajo. Tres jóvenes caminan sonrientes por el pasillo de la oficina en su descanso laboral

Viriato Seguridad, S.L. Convenio colectivo que afecta únicamente a determinados centros de trabajo. Posibilidad de establecer salarios inferiores a los del sector.

El artículo 84.2 del ET tanto en su redacción posterior al RDL 3/2012, como en la vigente dada al mismo por el RDL 32/2021 otorga una prioridad aplicativa en determinadas materias al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero dicha prioridad aplicativa no puede hacerse extensiva a cualquier otro convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea inferior, como es el de centro de trabajo. En cualquier caso, la actual redacción del artículo 84.2 del ET ha privado de cualquier prioridad aplicativa en materia de remuneración al convenio de empresa. Partiendo de estas precisiones debe concluirse que, en materia retributiva, los convenios colectivos de ámbito inferior al de empresa, tanto bajo el marco legislativo anterior en ausencia de convenio de empresa, como con arreglo al vigente, únicamente pueden mejorar las condiciones respecto de las fijadas en el convenio sectorial, que actúa como un mínimo de derecho necesario. En el caso analizado, la compañía no ha negociado en ningún momento convenio de ámbito empresarial alguno, tan solo cuatro convenios colectivos de ámbito inferior, habiendo reconocido en prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa que al personal que presta servicios en provincias diferentes de las que tienen convenio propio se les aplica el sectorial. Ello implica que la empresa debió respetar tanto en el momento anterior como en el presente las condiciones salariales previstas en el convenio sectorial. El hecho de que representantes unitarios elegidos por listas de UGT suscribiesen las tablas del Convenio de Murcia y Valencia el 21 de febrero de 2022, en modo alguno implica que el sindicato al promover la demanda esté yendo contra sus propios actos, toda vez que dichos representantes unitarios ni son órganos del sindicato en la empresa, ni están sujetos a mandato imperativo de este. Se establece la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos convenios colectivos estatales para las empresas de seguridad privada vigentes.

(SAN, Sala de lo Social, de 3 de noviembre de 2022, núm. 142/2022)

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