TSJ. El coste de manutención en centro penitenciario computa a efectos de prestaciones no contributivas

Incapacidad no contributiva. Recursos computables. Beneficiario que se encuentra recluido en prisión. Deducción del coste correspondiente a la manutención otorgada por el centro penitenciario. Procedencia.

La manutención de los internos es un ingreso en especie de naturaleza prestacional que ha de computarse a los efectos previstos en los artículos 144 y 145 de la LGSS, es decir, para establecer la renta que da lugar a la prestación no contributiva o a la deducción de esta en la forma que establece el artículo 145.2 de la LGSS. Esto es así, en primer lugar, porque la legislación caracteriza de forma expresa e inequívoca la manutención como prestación pública y, en segundo lugar, porque estamos ante un suministro gratuito de bienes y servicios, que se financia con recursos públicos y que concede al interno un auténtico derecho subjetivo en orden a su exigencia, lo que impide que este supuesto se pueda comparar con determinadas formas asistenciales atípicas. En este sentido, resulta irrelevante que: 1.º) se trate de una prestación en especie, pues ello no excluye su valor económico en términos de mercado y de cobertura de necesidades; 2.º) la prestación se otorgue sin control de la insuficiencia de recursos del interno, pues los ingresos que tiene en cuenta el artículo 144.5 de la LGSS no son únicamente los de carácter asistencial y 3.º) que la renuncia a la prestación no sea indemnizable, pues ninguna renuncia a una prestación pública lo es. Carece, por tanto, de justificación que si las necesidades del solicitante o beneficiario se atienden por la Administración penitenciaria no se tengan en cuenta estas atenciones como ingresos en especie a efectos de la garantía de su subsistencia cuando la regla general para las prestaciones públicas y privadas es la contraria. Además, a los internos no se les exige el pago de su alimentación, sino que simplemente se les deduce un ingreso computable de una pensión no contributiva, cuya concesión está subordinada a un límite de ingresos. En cuanto a la vivienda que el recurrente mantiene en régimen de alquiler durante su situación de privación de libertad, no puede ser considerada un gasto necesario que por sí mismo deba ser deducido de la manutención del actor como interno de prisión a los efectos de computar su importe como ingreso de renta, pues la misma no se corresponde con la de una vivienda habitualmente ocupada, sin perjuicio de que la misma lo pueda ser en los periodos de permisos penitenciarios del actor.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2018, rec. núm. 6935/2017).